ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005123
ASUNTO : JP01-P-2005-005123



Visto el auto cursante del folio 366 al 367 de la primera pieza, en donde se acordó la acumulación de la causa JP01-P-2005-002686 a la presente, signada con el Nº JP01-P-2005-005123, y en las cuales se observan diferentes sentencias condenatorias y penas, impuestas al penado JOSÉ GREGORIO ACHA, se hace necesario la acumulación de dichas penas y la realización de un nuevo cómputo definitivo de pena, conforme lo estipulan los artículos 482 y 484 del Código Adjetivo Penal, este órgano jurisdiccional, en virtud de ello, pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente forma:

I


El penado JOSÉ GREGORIO ACHA, fue condenado primeramente, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 11-01-2006, mediante el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 28-05-2005, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal actual y vigente (fs. 309-311, 1era. Pieza), y posteriormente, por segunda vez, fue condenado en fecha 30-03-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (fs. 114-117, 1era. Pieza), mediante el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 14-11-2005, al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal vigente, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 eiusdem, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ibidem, pero, en virtud de la acumulación de penas que fuera acordada previamente por este tribunal mediante auto dictado en fecha 4-07-2006 (fs. 366-367 de la primera pieza), y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88 y 97, ambos del Código Penal vigente, se acuerda, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo esto equivalente a:

La pena del delito más grave es, DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya mitad es equivalente a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, nos da una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deba cumplir este penado que hoy nos ocupa.

En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario practicar el cómputo definitivo de pena, el cual queda de la siguiente forma:

El penado JOSÉ GREGORIO ACHA, fue detenido por primera vez, en fecha 28 de Mayo de 2005, según consta al folio 1 de la primera pieza, así mismo, consta al folio 47 de la primera pieza, que en fecha 31 de Mayo de 2005 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solo estuvo detenido TRES (3) DÍAS, por lo que le FALTA POR CUMPLIR de la condena impuesta de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, el tiempo restante de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, manteniendo dicha libertad desde esa fecha hasta el día 14-11-2005 (fs. 1 y siguientes de la primera pieza), que es cuando es privado de su libertad por segunda vez, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.) y hasta el día de hoy, lleva un tiempo total de reclusión o de detención (tomando en cuenta el primer tiempo de detención) de: UN (1) MES y DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de TRES (3) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, el cual culminará en fecha: 11-08-2009, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.), que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo que, con anterioridad redima dicha pena; debiendo cumplir posteriormente con la pena accesoria, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código Penal vigente, en su numeral 2. Y ASÍ SE DECLARA.


II


Con relación a las penas accesorias, se tomará en cuenta lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes penas accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 11-08-2009, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados desde el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 11-08-2009, a las 10:00 horas de la mañana (a.m.), salvo que con anterioridad redima la pena impuesta.


III


De conformidad con lo establecido en los artículos 494 numeral 1. y 501 numeral 1., el penado JOSÉ GREGORIO ACHA, no puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni tampoco de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, en razón de ser reincidente y tener antecedentes penales por dos condenas en diferentes procesos.


IV


Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su Defensor (a). Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la ONIDEX. Remítase copias debidamente certificadas del presente auto de ejecución y cómputo, al igual que de la dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y Estado, donde se encuentra actualmente recluido el penado a los fines del total cumplimiento de la pena y donde deberá permanecer desde a la orden de este tribunal, tal como así lo establece el artículo 12 del Código Penal vigente.

Anótese en los libros respectivos. Publíquese y déjese copia de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES