ASUNTO PRINCIPAL : JP01-C-2006-000019
ASUNTO : JP01-C-2006-000019
Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial en fecha 13 de los corrientes (f. 7), provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, relacionadas con un EXHORTO en la causa o expediente penal Nº 1E.-123-03, seguido al penado ALLISON ELOY GARRIDO ESPINOZA, mediante el cual, ese juzgado informa a este órgano jurisdiccional, que el precitado penado se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en esta ciudad y Estado, y que el mismo debe ser impuesto del nuevo auto de ejecución dictado en fecha 27-06-2006; a tal efecto, este juzgado, a los fines de dilucidar previamente sobre la competencia en el presente asunto, observa lo que sigue:
El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual cursó el proceso penal contra el penado referido, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:
“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)
A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:
“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)
De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro carcelario o internado judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de vigilancia, control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere presentar, en el presente caso, el cual hoy nos ocupa, es inaceptable, por no ser permitido legalmente.
Así pues, de tal situación, se desprende que, en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción o pena, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta, que no se adapta a lo aquí solicitado en el mencionado exhorto.
Consecuencialmente y en ese orden de ideas, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal de Ejecución de origen, esto es, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO y a tal efecto, SE ORDENA SU REMISIÓN, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio de remisión. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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