ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000037
ASUNTO : JP01-P-2003-000037
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 08-06-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de este Estado, cursante del folio 71 al 73 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fecha: 22-06-2003 (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al acusado: REINALDO ACOSTA ARTEAGA, ampliamente identificado en autos, al cumplimiento de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado REINALDO ACOSTA ARTEAGA, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 22-06-2003 (fs. 5-6, 1era. pieza) aproximadamente a las 09:20 horas del mañana (a.m.) hasta el día de hoy 18-07-2006, encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: TRES (3) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá definitivamente en fecha: 22-06-2012, aproximadamente a las 09:20 horas del mañana (a.m.).
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena principal, esto es, en fecha: 22-06-2012, aproximadamente a las 09:20 horas del mañana (a.m.).
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados desde el día que cumpla definitivamente la pena principal.
III
En cuanto al establecimiento de las fechas y horas en que este penado puede optar a alguna de las medidas de prelibertad o fórmulas de cumplimiento de la pena, este tribunal observa, que es inoficioso determinar las mismas, por cuanto, se desprende al folio 252 de la primera pieza del presente asunto jurídico, que el penado REINALDO ACOSTA ARTEAGA, posee antecedentes penales, siendo esto contrario a lo exigido por el legislador en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicho penado pueda optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO (fuera del establecimiento), RÉGIMEN ABIERTO (destino a establecimiento abierto), LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO, este último beneficio según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
No obstante, por no ser ese requisito (que no sea reincidente el penado), obstáculo, para que el penado pueda optar al beneficio de INDULTO, se determinará la fecha y hora en que pueda optar a este, siendo la siguiente:
• INDULTO: Corresponde al cumplir el penado la mitad de la pena impuesta (1/2), esto es equivalente a: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, el cual podrá optar o solicitar en fecha: 22-12-2007, aproximadamente a las 09:20 horas del mañana (a.m.).
IV
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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