ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001683
ASUNTO : JP01-P-2006-001683
Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial en fecha 17 de los corrientes (f. 9), provenientes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, relacionadas con un EXHORTO proveniente de ese juzgado, en la causa o expediente penal Nº IL01-P-2000-000010, seguido al penado JOSÉ RAFAEL RIERA, mediante el cual, ese tribunal informa a este órgano jurisdiccional, que a dicho penado se le acordó el Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de la pena, y, en consecuencia este juzgado debe imponer al mismo de la mencionada medida de pelibertad; a tal efecto, este juzgado, a los fines de dilucidar previamente sobre la competencia en el presente asunto, observa lo que sigue:
El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual cursó el proceso penal contra el penado referido, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:
“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)
A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:
“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)
De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro carcelario o internado judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de vigilancia, control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere presentar, en el presente caso, el cual hoy nos ocupa, es inaceptable, por no ser permitido por el legislador.
Así pues, de tal situación, se desprende que, en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción o pena, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta, que tampoco se adapta a lo aquí solicitado en el mencionado exhorto, porque este penado no se encuentra recluido en los centros penitenciarios de esta localidad, debido a que, si ya le fue concedido un Régimen Abierto, entiende este tribunal, que el penado en cuestión debe estar cumpliendo su régimen probacionario en un Centro de Tratamiento Comunitario que previamente se le haya asignado al efecto.
Consecuencialmente y en ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal lo aquí planteado por el juzgado que emite el exhorto, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO y a tal efecto, SE ORDENA SU REMISIÓN, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio de remisión. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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