ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000037
ASUNTO : JP01-P-2003-000037


Vista la solicitud que hizo el penado REINALDO ACOSTA ARTEAGA, ampliamente identificado en autos, mediante la visita penitenciaria que le hiciera este juzgado en fecha 21 de los corrientes, cuya acta levantada al efecto, cursa al folio 110, donde manifestó su deseo de poder optar a alguna de las medidas de prelibertad o fórmulas de cumplimiento de la pena, por cuanto alegó no tener antecedentes penales, debido a que, la primera condena que se le impuso fue aproximadamente en el año 1985, hace mas de diez años, alegando estar prescrito ese antecedente penal según lo establecido en la ley; este órgano jurisdiccional, al respecto, pasa en seguida a pronunciarse de la siguiente forma:

Según la resolución que inmediatamente antecede, cursante del folio 111 al 113, mediante la cual se evidencia, que el penado REINALDO ACOSTA ARTEAGA, ha cumplido con creces, la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, en fecha 22-09-2005, a las 09:20 a.m., así como también una tercera (1/3) parte de la misma, esto es, en fecha 22-06-2006, a las 09:20 a.m., es posible en consecuencia, que pueda optar a las medidas de prelibertad como formulas de cumplimiento de dicha pena, tales como, el DESTACAMENTO DE TRABAJO y el RÉGIMEN ABIERTO, este tribunal para decidir lo conducente, previamente observa:

Que en virtud del principio de progresividad de las medidas de prelibertad que deben gozar los penados, estima este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR se APERTURE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, para que este penado pueda optar, en primer lugar, al DESTACAMENTO DE TRABAJO, y dependiendo de su progresividad y avance en el cumplimiento de dicha medida, podrá optar a la siguiente, esto es, al Régimen Abierto, todo con fundamento a lo establecido en los artículos: 2, 7, 61, 64, 65, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, y como los hechos sucedieron en fecha: 22-06-2003, se aplicará lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal actual y vigente para la época de la comisión de los hechos, ordenándose por ende, la práctica de las siguientes diligencias:

1. Oficiar al centro de reclusión donde se encuentra el precitado penado, esto es, a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en esta misma ciudad y Estado y a la defensa, a fin de que consignen en la presente causa, la respectiva oferta de trabajo de dicho interno.
2. Oficiar a la Coordinación del Centro de Orientación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a fin de que le sea practicado Informe Psicosocial al precitado penado.
3. Solicitar al sitio de reclusión donde se encuentra recluido el penado, información acerca de su situación jurídica actual, constancia de trabajo y conducta del mismo, y si éste a cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión.
4. Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Caracas, Distrito Capital, a objeto de solicitar los posibles antecedentes penales y probacionarios que el penado pudiera registrar.
5. Oficiar a los otros dos tribunales de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que informen a este juzgado, si ha dicho penado le fue otorgada con anterioridad y luego revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.

Se DECLARA CON LUGAR, lo peticionado por el penado REINALDO ACOSTA ARTEAGA.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES