Asunto Principal: JL01-P-2001-000229
Asunto : JL01-P-2001-000229
Penado: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS
Corresponde decidir a este Tribunal, sobre la solicitud de la medida de prelibertad o fórmula de cumplimiento de pena, denominada LIBERTAD CONDICIONAL, interpuesta o sugerida a favor del penado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, por el equipo técnico en Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; en tal sentido, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de extraactividad, por haber ocurrido los hechos, bajo la vigencia plena de la referida Ley, la cual dispone en su artículo 64, entre otras cosas que, son fórmulas de cumplimiento de pena: El destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.
Igualmente la Ley in comento señala en el artículo 65 lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado y negritas nuestro)
El penado de autos se encuentra cumpliendo condena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, desde el 27-07-99, fecha en que culminó de cumplir la condena anterior que le fue dictada, por unos hechos ocurridos antes del 14-11-2001.
Cursa del folio 142 al 144 de la presente pieza, el resultado del Informe Técnico, para que el penado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, pueda optar al beneficio de “Libertad Condicional” emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” del Ministerio del Interior y Justicia, donde el equipo técnico en base al estudio realizado, emite opinión Favorable al otorgamiento de dicha medida solicitada, en pro de su reinserción social, bajo las siguientes consideraciones, entre otras:
• El penado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, al ser evaluado demostró una conducta adecuada a las exigencias de la medida de prelibertad, siendo una persona sociable, con una madurez acorde con su edad cronológica, colaborador y pacifico.
• Demostró también, adaptación y disciplina desde su ingreso como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al habérsele otorgado con anterioridad el Régimen Abierto, cumpliendo con el horario de entrada y salida, sin algún motivo de reporte o que se le haya llamado la atención por incumplimiento o falta alguna, no tiene sanciones disciplinarias, acata normas y directrices impuestas por su Delegado de Prueba Tratante.
Por otra parte el artículo 61 de la citada Ley de Régimen dispone: “El principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.
Tal y como se evidencia del resultado del informe psico social practicado al reo, el mismo en la actualidad se encuentra apto para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, y, tomando en cuenta lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario, que tiene como objetivo fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de pena, basado en el principio de progresividad, se puede inferir que el penado ut supra aunado al anterior pronóstico emitido por el equipo técnico, el cual es favorable, es merecedor del beneficio solicitado, debido a que el mismo cumple con los postulados de la citada ley, ya que ésta solamente exige, que el penado haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, haber observado conducta ejemplar y haber puesto en relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, todo lo cual, se cumple en el presente caso bajo estudio.
El primero de dichos requisitos, se cumplió con el transcurso del tiempo, tal como se evidencia de autos, y la materialización de los restantes requisitos se desprenden del precitado Informe Psicosocial elaborado por los expertos, ya antes comentado.
Por otra parte, hay que enfatizar, que ha quedado al descubierto la situación tan lamentable y dramática que enfrenta en la actualidad y desde hace muchísimo tiempo la institución carcelaria, la cual ha fracasado como mecanismo de reinserción social, siendo esto, objeto de que se analice tal circunstancia, a fin de fortalecer de manera urgente otras fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, privativa de libertad (tales como, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, entre otras), para así poder obtener la tan ansiada reinserción social de quienes han incurrido en la comisión de delitos y así evitar la reincidencia; motivo por el cual, el penado preindicado, puede ser acreedor de la medida de prelibertad denominada “Libertad Condicional”, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe acordar con lugar dicho otorgamiento. Y así se decide.-
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, ACUERDA el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, venezolano, natural de Barcelona, de 43 años (10-12-60), obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.109.366, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 61, 64, 65 y 69, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 272 de la Carta Fundamental.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente resolución. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,
Abg. NEIL LINARES
|