Asunto Principal : JP01-P-2000-000113
Asunto : JP01-P-2000-000113



Penado: ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO



Vista la solicitud de revisión, concerniente a la pena, impuesta en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27-07-1998 (fs. 71-87, 2da. Pieza), efectuada por el penado ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO, conforme a lo establecido en el artículo 470 numeral 6. del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio del derecho Constitucional consagrado en los artículos 24 y 51 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente, todo ello, en razón de la reforma parcial que se le hiciera a este último Código, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5778, de fecha 13-04-2005; este tribunal, para resolver, previamente observa:

El penado ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO, en fecha 27-07-1998, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem.

Ahora bien, atiende este tribunal, solamente lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, y que fuera aplicado al caso en estudio por encontrarse vigente a la fecha de la comisión del hecho condenado, que establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, surgiendo posteriormente la reforma parcial que se le hiciera a este último Código, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5778, de fecha 13-04-2005, que reformó la anterior norma incluyendo la pena, ahora llamada artículo 406, en la que modifica, a favor de los penados, la pena que sanciona el citado tipo penal existente, estableciéndose en la nueva norma, en dicho artículo 406, la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y, siendo ésta más benigna que la anterior y más favorable al reo, es imperativo su cumplimiento, en razón de la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal.

En atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la Retroactividad de la Ley Penal, a favor de los acusados o penados, al establecer: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (subrayado y negritas nuestro), lo que obliga a ajustar, el caso en estudio, a lo regulado en la nueva norma del artículo 406 del Código Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5778, de fecha 13-04-2005, por estipular una pena más favorable a los acusados, debiéndose obviar la observancia de formalidades no esenciales, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Carta Democrática, en cuanto a la indebida fundamentación, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 646 de fecha 15-11-05, en el asunto Nº 05-474.

En este sentido, el numeral 6. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de procedencia del Recurso de Revisión, “… Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado y negritas nuestro), y, el artículo 473 ejusdem, estipula lo relativo a la Competencia de la resolución de dicha acción recursiva, disponiéndose que en lo relativo al indicado numeral 6. del artículo 470 ibidem, que corresponde conocer a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; por lo que encontrándose legitimado el mismo penado, conforme lo establecido en el artículo 471 numeral 1. del mismo Código Adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO, y, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por ser el competente para conocer el presente recurso de revisión ejercido por el precitado penado, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 470 numeral 6., 471 numeral 1. y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO, en el sentido de que le sea aplicada la Revisión de la Pena de su sentencia y, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por ser el órgano competente para conocer este recurso de revisión ejercido previamente ante este juzgado por el referido penado, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 470 numeral 6., 471 numeral 1. y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Ofíciese lo que hubiere lugar. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES