ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005264
ASUNTO : JP01-P-2005-005264
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07-06-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 2 al 9 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 24-11-2005, a las acusadas: MIRIAM MONTENEGRO, ANA ROSA ARAUJO FLORES y DAIVISU SULBARÁN, ampliamente identificadas en autos, al cumplimiento de la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser coautoras responsables en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 452 numeral 8. del Código Penal vigente, y, a los fines de practicar el cómputo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las penadas MIRIAM MONTENEGRO, ANA ROSA ARAUJO FLORES y DAIVISU SULBARÁN, fueron privadas preventivamente de sus derechos a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 24-11-2005 (f. 1-3, 5 y su vuelto, 1era. pieza) a las 11:30 horas de la mañana (a.m.) hasta el día 26-11-2005, fecha ésta cuando le es otorgada a todas, medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales siguen manteniendo en la actualidad (fs. 30-40, 1era. pieza), encontrándose estas penadas por un tiempo de reclusión o de detención de: DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para estas penadas, el día que cumplan definitivamente la pena corporal principal.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS, contados desde el día que cumplan definitivamente la pena principal corporal.
III
Ahora bien, este tribunal observa que, el delito por el cual fueron sancionadas las precitadas penadas, esto es, HURTO AGRAVADO, hecho éste acaecido en fecha 24-11-2005, se encuentra especificado dentro de los delitos mencionados y limitados a su vez, en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pero, por cuanto la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se decide la inconstitucionalidad de la misma, este juzgado, considera pertinente aplicar la normativa prevista en los artículos 494 y siguientes eiusdem, referentes a este beneficio o medida de prelibertad, debido a que la pena que se les impuso en la respectiva sentencia condenatoria por admisión de los hechos a estas penadas, es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual NO EXCEDE DE CINCO (5) NI TAMPOCO DE TRES (3) AÑOS, requisitos éstos exigidos por el legislador para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio (numeral 2. y parágrafo único del artículo 494 COPP), a tal efecto; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de estas penadas, pasando este órgano jurisdiccional, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 507 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:
• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial de las penadas.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudieran registrar estas penadas.
• Que las penadas se comprometan a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presenten oferta de trabajo.
• Que no se les haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que se les hubiere otorgado con anterioridad.
IV
DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 5. DEL ARTÍCULO 494 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONTROL DIFUSO
DE LA CONSTITUCIÓN
En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a estas penadas, en el caso positivo, que se les haya admitido otra acusación en contra de ellas, por la comisión de otro delito, puedan ser condenadas realmente o en su defecto se dictamine que deben ser absueltas mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y público realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y en su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, a las penadas y su (s) defensor (e) (s).
Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“ de este mismo auto.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y una vez firme, consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 de la Carta Democrática y Fundamental.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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