ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000688
ASUNTO : JP01-P-2006-000688
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07-06-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 105 al 112 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 07-03-2006, a los acusados: ANYERI JOSEFINA HERNÁNDEZ y WISTON JOSÉ MÁRQUEZ OLIVO, ampliamente identificados en autos del presente asunto, al cumplimiento de la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser coautores responsables en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ANYERI JOSEFINA HERNÁNDEZ y WISTON JOSÉ MÁRQUEZ OLIVO, fueron privados preventivamente de sus derechos a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 07-03-2006 (f. 4 y su vuelto) a las 06:30 horas de la tarde (p.m.) hasta el día 10-03-2006, fecha ésta cuando le es otorgada a ambos penados, medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales siguen manteniendo en la actualidad (fs. 33-38, 102-112), encontrándose ambos sujetos por un tiempo de reclusión o de detención de: TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena corporal principal.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS, contados desde el día que cumpla definitivamente la pena principal corporal.
III
Ahora bien, por cuanto los penados ANYERI JOSEFINA HERNÁNDEZ y WISTON JOSÉ MÁRQUEZ OLIVO, se encuentran actualmente en libertad y habiendo sido condenados a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, observa este juzgado que, no excediendo dicha pena impuesta en la sentencia condenatoria a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco excede de tres (3) años, al haber sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el único aparte del precitado artículo 494 eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de estos penados, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 507 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:
• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial de los penados.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudieran registrar estos penados.
• Que los penados se comprometas a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presenten oferta de trabajo.
• Que no se les haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que se les hubiere otorgado con anterioridad.
IV
DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 5. DEL ARTÍCULO 494 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONTROL DIFUSO
DE LA CONSTITUCIÓN
En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a estos penados, en el caso positivo, que se les haya admitido otra acusación en contra de ellos, por la comisión de otro delito, puedan ser condenados realmente o en su defecto se dictamine que deben ser absueltos mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y público realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y en su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, a los penados y su defensor (a).
Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“ de este mismo auto.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 de la Carta Democrática y Fundamental.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
|