Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2006, cursante a los folios 111 al 114 de la pieza jurídica del presente asunto penal, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.560.836, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Carmen Peña y de Luis Ávila, residenciado en El Paraíso sector Los Guaires de Altagracia de Orituco Estado Guarico, a cumplir la pena de : UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 37 ordinal 1º y 4º ejusdem y en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ordena su ejecución y pasa a practicar y decidir sobre el computo de pena respectivo, conforme a lo estipulado en le artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal:
El sentenciado RUBEN DARIO PEÑA, fue detenido por primera vez el 05 de octubre de 2005 y puesto en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de octubre de 2005, por lo que estuvo detenido DOS (02) DÍAS por lo que le falta cumplir de su condena: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, tomando en consideración la pena que le fuese impuesta al precitado y que el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la medida y ORDENAR de oficio, la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 272, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia, la práctica de las diligencias establecidas en el artículo 494 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al sentenciado RUBEN DARIO PEÑA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.560.836, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Carmen Peña y de Luis Ávila, residenciado en El Paraíso sector Los Guaires de Altagracia de Orituco Estado Guarico, quien fue condenado a cumplir la pena de : UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se ordena la práctica del examen psico-social, a tales efectos ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de la ciudad de Maracay Estado Aragua y hágasele acompañar copia certificada de la sentencia y cómputo de pena, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del sentenciado, líbrese boleta de notificación al penado a los fines de que se presente a la mayor brevedad posible por ante este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de presentar oferta de Trabajo como lo exige el artículo 494 del Código Adjetivo Penal y de que manifieste su intención o no de someterse a las condiciones que le imponga este tribunal.
En cuanto a las penas legales accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a las cuales fue condenado RUBEN DARIO PEÑA, quedara sujeto a su cumplimiento oportunamente, si fuera el caso, toda vez que se encuentran en libertad.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a la Defensora en fase de ejecución. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
LA SECRETARIA
ABG. ANAKARINE PEÑA A.
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