Visto el Oficio Nº 097-06 de fecha 21 de junio de 2006, recibido en el tribunal a cargo de la juez inhibida en fecha 28 de junio de 2006, y recibido en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, emanado de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 05 de San Juan de los Morros Estado Guarico, suscrito por la Jefe de la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Abg. Sobilla Suárez, en donde informan que, según resuelto ministerial Nº 897 le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 23-09-1998 y fue remitido a ese despacho para su control y supervisión . Cabe destacar que el penado en referencia , cumplió presentaciones ante esa unidad técnica hasta el 30-09-2’005, siendo su próxima cita 12-12-.2005, es por ello que la delegada de pruebas realizo las gestiones pertinentes para su ubicación, como ha sido mensajes con sus familiares para que se presentara a esa oficina y remisión de telegramas Nº 002-06 de fecha 02-02-2006, Nº 012-06 de fecha 22-03-2006, N 015-06 de fecha 20-04-2006 y Nº 022-06 de fecha 22-05-2006 todos enviados a la dirección de su residencia . De igual manera se notifico a ese juzgado bajo oficio N 289-06 de fecha 23-02-2006 de tal incumplimiento. De todo lo expuesto solicita le sea revocado el Destacamento de trabajo otorgado a JOSE MIGUEL RAMIREZ por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el extinto Ministerio de Justicia según resuelto Ministerial N º897 quien le otorgo el beneficio de destacamento de Trabajo.

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19/06/2.000, publicada en Gaceta Oficial No 36.975 de esta misma fecha: Dispone que “Los sistemas y tratamientos serán concedidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respecto al el mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Por otra parte el artículo 6 de la presente Ley, “Implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse en el período de cumplimiento de condena para que tengamos una persona digna, productiva y valiosa en la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en un sentido amplio, la cual además tiene sus reglas.

En el caso que nos ocupa tenemos a un penado que le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, según resuelto ministerial Nº 897 en fecha 23-09-1998 y fue remitido a ese despacho para su control y supervisión . Cabe destacar que el penado en referencia, cumplió presentaciones ante esa unidad técnica hasta el 30-09-2005, siendo su próxima cita 12-12-.2005, es por ello que la delegada de pruebas realizo las gestiones pertinentes para su ubicación, como ha sido mensajes con sus familiares para que se presentara a esa oficina y remisión de telegramas Nº 002-06 de fecha 02-02-2006, Nº 012-06 de fecha 22-03-2006, N 015-06 de fecha 20-04-2006 y Nº 022-06 de fecha 22-05-2006 todos enviados a la dirección de su residencia, desconociéndose su ubicación a pesar de la múltiples gestiones realizadas, por lo que queda de manifiesto que se trata de una persona no apta para continuar disfrutando del beneficio otorgado, procediendo en consecuencia la REVOCATORIA del mismo de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al ser transgredido el principio de progresividad señalado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario REVOCA el beneficio de Destacamento de trabajo, acordado a favor del penado RAMIREZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.196, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, Distrito Capital, y a la Delegación de Altagracia, Estado Guárico, a los fines de la captura, con su posterior reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. Regístrese la presente decisión, Ofíciese a la Jefe de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 05 de esta ciudad.. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la defensa y quien haya lugar.- Cúmplase.-
LA JUEZ


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

LA SECRETARIA,
Abg. ANAKARINE PEÑA.