REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
Expediente: N° 5.482-05
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: José Antonio Alberti Moran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.616
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Gladys María Esser de Alberti y José Gregorio Alberti Acosta, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio domiciliados en Caracas Distrito Capital, e inscritos en el Impreabogado bajo los números 27.932 y 27.933 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Expresos Puerta del Llano C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 07 de mayo de 1.991, anotado bajo el N° 112, Tomo 6, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
MOTIVO: Rendición de Cuenta
CAPITULO I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Gladys María Esser de Alberti y José Gregorio Alberti Acosta, mayores de edad, Abogados en ejercicio domiciliados en Caracas Distrito Capital, e inscritos en el Impreabogado bajo los números 27.932 y 27.933 respectivamente. en su carácter de apoderados judiciales del demandante, José Antonio Alberti Moran, mediante el cual este, procede a demandar a la Empresa Mercantil Expresos Puerta del Llano C.A. por Rendición de Cuentas
Del folio 5 al folio 11, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de Marzo del año 2.005, acordándose la citación de la demandada para que presente las cuentas.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2005, se negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Al folio 20 cursa abocamiento del juez temporal de este Tribunal abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Debidamente citado el demandado, compareció el abogado, Virgilio Briceño, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162, el 02 de Mayo de 2005, y consignó instrumento poder que le fue conferido por la Empresa Mercantil, Expresos Puerta del Llano C.A.
Consta al folio 32 de la primera pieza, el abocamiento nuevamente del Juez titular de este Tribunal Abogado Iván González Espinoza.
El 23 de Mayo de 2005, el abogado Virgilio Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición, mediante el cual entre otras cosas, alegó “….que el ciudadano José Antonio Alberti Moran, …suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil, Expresos Puerta del llano C.A. como se evidencia de copia certificada, que reprodujo marcado “B”, que para ese acto la empresa fue representada por su Presidente Rafael Edecio Blanco, quien según los estatutos sociales tiene atribuciones administrativas y dirección de la compañía pero no puede otorgar fianza o avales a terceros ni enajenar, gravar o hipotecar los activos de la compañía sin la previa autorización de la Asamblea. Sigue alegando el apoderado demandado, que el actor manifestó que compró el 50% de la propiedad del mencionado vehículo, cita parcialmente alguna de las cláusulas del convenio suscrito por él, hace un estimado de lo que según el pudo producir el vehículo y solicita a la empresa demandada la rendición de cuentas… además solicitó medida cautelar de secuestro del vehículo mencionado y estimó la demanda en Bs. 2.826.516.000,00, alegó asimismo el apoderado demandado, lo establecido en los artículo 359, 361, 363, del Código de comercio, y que de acuerdo a estas normas las partes no suscribieron ningún contrato de compra venta, sino que constituyeron una asociación de cuentas en participación, o sociedad de cuentas en participación (o sociedad accidental como también las llama la jurisprudencia y la doctrina)…que por esta razón las relaciones entre las partes han de regirse por lo establecido por la legislación mercantil, para este tipo de asociaciones de cuentas en participación, y que como consecuencia de esto hay que diferenciar entre las partes acerca de cual es el negocio que las vincula, por ello el juicio de cuentas debe seguirse por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el apoderado demandado, en su oposición a la demanda, alegó lo siguiente: 1) que el documento suscrito por los contratantes establece en la cláusula Primera que la duración del mismo es de un (l) año prorrogables por períodos iguales a Convenimiento de ambas partes, y que como no hubo Convenimiento la duración del contrato fue por un año, del lapso comprendido entre el 19-07-01 y l8-07-02, que este período es totalmente diferente al señalado en la demanda, como consecuencia la rendición de cuentas solicitada corresponde a un período distinto al establecido en el contrato de sociedad de cuentas en participación, 2°) El actor afirma en la demanda que adquirió el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y en consecuencia compró el 50% de la propiedad del vehículo Unidad de Transporte, Tipo Autobús, Placas: C7C-GAF, Modelo 5053-MT, Año 1-999, Color Blanco, Serial de Carrocería, E-2044, Serial del Motor: 45181549, Uso Carga, Peso 11.800 Kg. De 49 puestos. Que dicha adquisición la hubo por compra de los derechos a la empresa Expresos Puerta del Llano C.A., y de acuerdo a lo expresado por el demandante, el contrato celebrado con su representada, fue de compra venta, sin embargo está probado en el expediente, que la rendición de cuentas solicitada corresponde a negocios diferentes a los indicados en la demanda, que del contenido del contrato se aprecia que las partes de este proceso, están vinculadas por una sociedad de cuentas en participación (o asociación de cuentas en participación)…de la cual participaban en las ganancias o las perdidas que produjeran los servicios prestados en el autobús….el cual fue adquirido por Expresos puertas del Llano C.A. a la sociedad mercantil Auto Mundial S.A.,…por la cantidad de Bs. 116.928.922,00 y afirmar que el 19-07-01, cuando se suscribió el contrato, ese vehículo tenía un valor de 28.000.000,00, era asignarle un precio vil, entregar el 50%, de ese bien por Bs. 14.000.000,00, sería prácticamente una donación, además… es imposible que el contrato suscrito por las partes pueda ser calificado como compraventa, porque el Presidente de Expresos Puertas del Llano, C.A. a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos Sociales no tenía ni tiene facultades para enajenar, gravar o hipotecar los activos de la compañía sin la previa autorización de la Asamblea. Que de todo ello se evidencia que existe diferencia entre las partes acerca de cual es el negocio que los vincula por lo tanto el juicio ordinario debe seguirse por el juicio ordinario y así solicita se declare.
Cursa a los autos escrito presentado por los abogados Gladys Maria Esser de Alberti y José Gregorio Alberti Acosta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual rechazan en toda y cada una de las partes el escrito de oposición, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se acordó suspender el presente juicio, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 02 de Junio de 2005, el Abogado Virgilio Briceño en su carácter de autos, dio contestación de la demanda mediante el cual entre otras cosas opuso la defensa de fondo de Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta defensa en el hecho que el actor, no acreditó de modo autentico la obligación, así como en la inexistencia del contrato de compra venta, toda vez que el vínculo existente entre las partes de este juicio es una relación societaria, lo que se suscribió fue una asociación de cuentas en participación, y no un contrato de sociedad, de igual manera alegó para esta defensa que para el momento de suscripción de dicho contrato, la empresa Auto Mundial S.A. tenía la reserva de dominio del bien mueble, objeto de este juicio, por cuanto se adeudaban 17 cuotas del precio de la venta, aunado a ello el presidente de la Empresa Expresos Puerta del Llano C.A. no tenía autorización de la Asamblea para otorgar fianzas o avales a terceros, enajenar, gravar o hipotecar los activos de la empresa. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Cursa al folio 95 del expediente diligencia estampada por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha 26/05/02, apelación que oyó en un solo efecto el 03 de Junio del mismo año, recurso que fue declarado Sin lugar por el Juez Superior Civil del Estado Guarico
Cursa a los autos abocamiento del Juez Suplente Especial quien aquí se pronuncia Abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
Cursa a los folios 96 al 99 del expediente, escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos las cuales, deberán ser analizadas y valoradas en su oportunidad correspondiente tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Punto Previo:
Alegó el demandado en su escrito de promoción de pruebas la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda, fundamentando esta defensa en la no acreditación por parte del actor de documento autentico en que se basa la pretensión, y la inexistencia del contrato a que se hace referencia en el escrito libelar, por otra parte, que la empresa que vende el vehículo a Expresos Puerta del Llano C.A., para el momento en que suscriben el contrato, tenía la reserva del dominio de la cosa mueble en referencia, en virtud que se le adeudaban para ese momento 17 cuotas del precio acordado. Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman el expediente se puede constatar que la parte actora, consignó con su escrito libelar, un documento suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco en fecha 19 de Julio de 2001, por la empresa mercantil Expresos Puerta del Llano C.A. representada para ese acto, por su presidente, ciudadano Rafael Edecio Blanco, y José Antonio Alberti Moran, el cual quedó reconocido por dicha Oficina de Registro, asimismo a juicio de este juzgador este documento también fue reconocido por la parte demandada a través de su apoderado judicial, cuando en su escrito de oposición señala “…De todo lo expuesto queda evidenciado que el demandante suscribió expresamente un contrato de sociedad con mi representada…” En cuanto al hecho que la empresa vendedora del bien inmueble, poseía para el momento de la suscripción de dicho documento, la reserva de dominio del mismo, esta circunstancia no cambia en modo alguno el hecho que las partes suscribieran dicho contrato, por otro lado hay que recordar que el caso bajo estudio no está dirigido a reconocer o declarar la titularidad del bien objeto de la demanda sino a la rendición de cuentas por la parte adquirente del vehículo. En lo que respecta a que el presidente de la Empresa Expresos Puerta del Llano C.A. no tenía autorización de la Asamblea para otorgar fianzas o avales a terceros, enajenar, gravar o hipotecar los activos de la empresa, tratándose de que la sociedad está demostrada en el documento fundamental de la acción, y que en este proceso no se ventila la propiedad del bien mueble objeto de este juicio se concluye que esta defensa no debe prosperar. Y así se decide.
CAPITULO III
Se desprende del libelo de demanda que la presente acción está dirigida a obtener la rendición de cuentas por la parte demandada, Empresa Mercantil Expresos Puerta del Llano C.A. en virtud de un documento firmado por esta en fecha 19 de Julio de 2001, ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas Altagracia de Orituco Estado Guárico, conjuntamente con el actor, ciudadano José Antonio Alberti Moran, mediante el cual ambas partes convienen en explotar la actividad económica de transporte de pasajeros en sociedad, señalándose en dicho documento que el actor, pagó a la demandada la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), a los fines de formar parte activa de dicha sociedad, en un cincuenta por ciento de participación en las ganancias y pérdidas asimismo establecieron que las partes reglamentarían privadamente sobre las formas de pago de las ganancias habidas en el ejercicio correspondiente.
Por su parte la demandada de autos, alegó en su descargo entre otras cosas, al momento de hacer oposición a la demanda y contestar la misma, que la rendición de cuentas demandada corresponde a un período distinto, y negocios diferentes, alegó asimismo que el vínculo jurídico existente entre ellos en un contrato de sociedad, definida por Código de Comercio en su artículo 359 como, asociación de cuentas en participación, o sociedad de cuentas en participación, que al momento de la suscripción de dicho contrato, Auto Mundial empresa vendedora del citado mueble, tenía la reserva del dominio sobre el mismo y que el artículo 9 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio prohíbe expresamente la venta en esas circunstancias, alegó además el ciudadano Rafael Edecio Blanco presidente de la empresa Expresos Puerta del Llano C.A. no podía otorgar fianzas o avales a terceros, enajenar, gravar o hipotecar los activos de la compañía, sin previa autorización de la asamblea de igual manera alegó que en el lapso correspondiente a la duración de la asociación de cuentas en participación, el autobús generó ingresos pero también gastos necesarios para su servicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte Actora:
• Merito favorable.
• Contrato en el cual se basa la pretensión, el cual fue suscrito ante el Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico.
En cuanto al mérito favorable promovido por la parte actora, observa esta instancia que el mismo no constituye medio probatorio alguno en consecuencia se hace necesario para esta instancia desechar esta prueba por improcedente y así se decide.
En lo referente al contrato firmado por las partes, ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Monagas, Altagracia de Orituco Estado Guárico, objeto del presente juicio que fue consignado junto con el libelo de demanda, y ratificado por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, observa este tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, en la secuela del proceso, luego entonces, debe otorgársele, el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo l.357 del Código Civil, y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Documentales:
1. Relación de ingresos y egresos, correspondientes al período de julio a diciembre 2001, Enero a julio de 2002,
2. Fotografías
3. Depósitos Bancarios
4. Prueba de informes
La parte demandada en su escrito de oposición ratificó el documento firmado por ambas partes, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, Altagracia de Orituco Estado Guárico. Al respecto observa este tribunal que dicho documento ya fue analizado y valorado en consecuencia, no es menester pronunciarse este Tribunal nuevamente sobre ellas. Y así se decide.
En cuanto a los depósitos bancarios, promovidos por la parte demandada, a objeto de probar que el demandante recibió utilidades correspondientes a la sociedad de cuentas de participación, que suscribió con Expresos Puerta del Llano, este Tribunal le concede el valor de Indicio a esta prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 1.361 del Código Civil, y así se decide.
En lo atinente a las pruebas documentales, promovidas por la demandada, referidas a las relaciones de Egresos e Ingresos correspondientes, al período de los meses de Julio a Diciembre de 2001 y Enero a Julio de 2002, observa quien aquí se pronuncia que tanto los recibos como las facturas consignadas, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haberse hecho es inminente para esta instancia desechar dichas pruebas por improcedentes y así se decide.
En relación a las fotografías promovidas por la demandada marcadas C1, cursantes al folio 246 de la quinta pieza del expediente, Al respecto observa este tribunal, por cuanto dichas fotografías fueron impugnadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo la parte promovente de dicha prueba, no solicitó el cotejo de la misma como tampoco, solicitó Inspección ocular, para valerse de dicha prueba, tal como lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe desecharse la misma. Y así se decide.
Promovió la demandada, prueba de informes, requerido de la Sociedad Mercantil Auto Mundial S.A., en lo tocante a esta prueba, se evidencia que al folio 309, de la quinta pieza del expediente cursa oficio remitido por Auto Mundial, donde señalan el precio del bien mueble objeto de este juicio, el monto de inicial para la compra y el saldo restante a paga; ahora bien en virtud que el presente juicio está dirigido a la rendición de cuentas por la parte demandada, y no al derecho real de propiedad, por lo que este informe no constituye medio de prueba alguno para este proceso, en tal virtud debe desecharse la misma y así se decide.
CAPITULO IV
Ahora bien una vez analizados y valorados todos y cada uno de los alegatos y probanzas traídas a los autos por ambas partes del proceso, observa este juzgador:
Si bien es cierto, que la parte demandada Empresa Mercantil Expresos Puerta del Llano C.A. no le fue posible enervar lo explanado por el actor en su escrito libelar, toda vez, que aun cuando al momento hacer oposición, argumentó que la rendición de cuentas corresponde a un período distinto al señalado en la demanda, lo sustentó en el contrato firmado por ambas partes ante la Oficina de Registro del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, en el hecho que dicho contrato establece en su cláusula primera, que la duración del convenio es de un año prorrogables por períodos iguales a Convenimiento de ambas partes, y no hubo convenio sobre el mismo, por lo tanto no se prorrogó, luego entonces es por un año dicho contrato el cual fue apreciado con todo su valor en este fallo, asimismo alegó que la rendición de cuentas corresponde a negocios diferentes a los indicados en la demanda, señalando que el actor afirmó haber adquirido el 50% de los derechos de propiedad del vehículo y que esta adquisición la hubo por la compra de estos derechos, a la empresa Expresos Puerta del Llano C.A., y que del contenido del contrato, las partes de este proceso están vinculadas por una sociedad de cuentas de participación, en ese sentido hay que señalar primeramente que según la doctrina las negaciones imprecisas, no puedes ser objeto de pruebas ya que por su vaguedad se hace imposible probar, por otro lado el hecho de que el demandante compro los derechos del bien mueble objeto de este juicio, existiendo un vinculo jurídico entre el y la demandada de una sociedad de cuentas de participación, no prueba que la rendición de cuentas corresponda a negocios diferentes a los indicados en la demanda, toda vez que el actor sustenta su demanda en el contrato firmado entre las partes y siendo el mismo documento que alude la demandada en su defensa para indicar que efectivamente se firmó ese documento y no otro, luego entonces, se puede decir sin lugar a dudas, que este sería uno de los hechos no controvertidos en la pretensión, igual conducta demostró la accionada al momento de contestar la demanda, donde alegó estas mismas defensas aparte de negar rechazar y contradecir la misma tanto en los hechos como en el derecho, y en el lapso probatorio, tampoco trajo a los autos elementos nuevos, en su defensa. Sin embargo el demandante en su escrito libelar, solicita la rendición de cuentas desde el 19 de Julio de dos mil uno, hasta la fecha definitiva de la rendición, Imposibilitando con ello que quien aquí se pronuncia, pueda señalar con claridad, cual es el período en el cual deben rendirse las cuentas que se demandan.
En ese sentido disponen los artículos 12, 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Omisis
Los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender….”
En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológico, de modo que pueda examinársele fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella…”
De lo antes expuesto se concluye, que en presente caso la demanda sería de cumplimiento imposible, por tal motivo se hace ineludible para este Juzgador declarar la Sin Lugar y Así se decide.
CAPITULO V
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos, 12, 243, 673 y 676, del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por Rendición de cuentas fue interpuesta por José Antonio Alberti Moran representado por los Abogados Gladys María Esser de Alberti y José Gregorio Alberti Acosta, contra la empresa Mercantil Expresos Puerta del Llano C.A., representada por los abogados Virgilio Briceño, Rossana Hernández, María Gabriela Briceño y Alejandro García Piñero, todos debidamente identificados anteriormente,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el juicio, por haber resultado vencido.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:20 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.482-05
SARP/yss
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