República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 5817-06
MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad
DEMANDANTE: Marlin Yeididre García Padilla
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Héctor Mayorga Quintero
DEMANDADOS: Ramón Arturo García y Martín José Pérez Morozabel
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: Abg. Yelitza Mariela Punce

Por libelo de fecha 24 de enero del año 2.006, el abogado Héctor Mayorga Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.207, con domicilio en el Sombrero, Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 99.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlin Yeididre García Padilla, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.859, del mismo domicilio; tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en Barbacoas, en fecha 21 de noviembre de 2.005, anotado bajo el N° 02, folios 03 al 04, Tomo 16 de los libros respectivos; intentó la impugnación de paternidad que sobre su representada, se atribuye el ciudadano Ramón Arturo García, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.729.008 y con residencia en el Barrio Campo Alegre, Avenida Bolívar, casa sin número, El Sombrero, Estado Guárico, para que convenga y reconozca que la ciudadana Marlin Yeididre García Padilla, no es su hija, o en su defecto , así se declarado por el Tribunal; asimismo, demandó la inquisición de paternidad, contra el ciudadano Martín José Pérez Morozabel, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V9.888.125 y con residencia en la calle El Descanso, casa sin número de El Sombrero, Estado Guárico, para que convenga y reconozca que él, es el verdadero padre biológico de la demandante, tal como lo demuestra en la documentación acompañada del libelo. La acción se fundamenta en los artículos 221, 226,227, 228 y 232 del Código Civil.
Del folio tres (3) al folio veintitrés (22) del expediente, rielan recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2.006, se admitió la demanda, se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, así como también, la citación de los codemandados para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; igualmente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico. Mediante diligencia de fecha 5 de Mayo de 2.006, fue consignado el edicto ordenado a publicar, a fin de que sea agregado a los autos, no constando en los autos comparecencia de personal interesada alguna. En fecha 16 de Mayo del año 2.006, fue recibida las resultas de la comisión conferida para la citación de los codemandados, las cuales fueron agregados a los autos, de donde se constata que en efecto éstas fueron practicadas personalmente. Por escrito de fecha 14 de Junio de 2.006, el ciudadano Ramón Arturo García, asistido de abogado, convino en todas y cada una de las partes en la presente demanda, asimismo, convino en que la demandante Marlin Yeididre García Padilla, no es su hija. Igualmente, mediante escrito de fecha 7 de Julio de 2006, el codemandado Martín José Pérez Morozabel, asistido de abogado, convino en la demanda interpuesta por su hija Marlin Yeididre García Padilla, por cuanto los hechos allí narrados son ciertos y verdaderos, ya que él es su padre biológico, como así lo reconoce, hija procreada en relación concubinaria con la ciudadana Irma Graciela Padilla. La parte demandante, por diligencia que riela al folio 61, acepta los convenimientos propuestos, en los términos expresados por los demandados y solicita al Tribunal su homologación.
II
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa, que en el presente caso, los codemandados, Ramón Arturo García y Martín José Pérez Morozabel, convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, así como reconocieron, que la demandante, ciudadana Marlin Yeididre García Padilla, es hija de Martín José Pérez Morozabel y no de Ramón Arturo García, tal y como consta de su partida de nacimiento, inserta por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 495, de fecha 25 de noviembre de 1.987; debe este Tribunal, en consecuencia, declarar la procedencia de la presente acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR, la acción de Impugnación e inquisición de paternidad, interpuesta por la ciudadana MARLIN YEIDIDRE GARCÍA PADILLA, contra los ciudadanos RAMÓN ARTURO GARCÍA Y MARTÍN JOSÉ PÉREZ MOROZABEL, antes identificados. Téngase a la ciudadana MARLIN YEIDIDRE GARCÍA PADILLA, como hija del ciudadano MARTÍN JOSÉ PÉREZ MOROZABEL. Ofíciese a las autoridades competentes, enviándoseles copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez

La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos









En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.


La Secretaria titular,






SARP/l.p.
Exp. Nº 5817-06