REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.591-02
MOTIVO: Daños
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Coronado.
PARTE DEMANDADA: Santana Oliveros Marín.
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nicolás Rafael López, Esthela Carolina Ortega y Rebeca Josefina Benavides Rivas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 5.216, 76.145 y 94225, respectivamente.
I.
Por libelo presentado en fecha 25 de Noviembre del año 2002, interpuesto por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 5.216, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.521.637, de este domicilio, demandó por Daños al ciudadano Santana Oliveros Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.055, de este domicilio.
Alega el apoderado demandante, que el ciudadano Santana Oliveros Marín, intentó formal demanda en contra de su poderdante y otro ciudadano por acción interdictal de amparo de la posesión del camino por derecho de paso servidumbre, de su casa ubicada en el callejón El Palmarito, barrio El Palmarito, sector Las Palmas de esta ciudad, para que cesara la perturbación, que dice en el escrito libelar, sobre los diez y medio metros de largo y cuatro de ancho y de sus dos puertas.
Continúa el apoderado demandante, y hace una exposición sucinta, de los hechos acaecidos en la causa en referencia, la cual fue declarada sin lugar por ante esta Instancia, apelando la parte querellante, y, posteriormente, declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero del año 2001, la cual quedó definitivamente firme, acordándose la suspensión de la medida de amparo acordada; posteriormente ejecutada.
Que de estos hechos narrados, sigue alegando el apoderado accionante, y ante esa nueva situación, se vio afectado totalmente el decoro, la buena reputación moral, el honor ofendido públicamente de su representado, ocasionado por la actitud dañosa, abusiva por excederse en el ejercicio de su derecho por parte del ciudadano Santana Oliveros Marín, y que por lo tanto, al verse afectado, debe serle reparado el daño que se le causó, con la medida ejecutada en su contra.
Que por todo lo antes expuesto, sigue exponiendo el apoderado, acude a demandar como en efecto lo hace, en nombre de su representado José Antonio Coronado, al ciudadano Santana Oliveros Marín, para que resarza los daños que deberán ser cuantificados por el ciudadano Juez, quien tiene la facultad de establecer el monto de los mismos de acuerdo a su prudente y libre arbitrio, previa comprobación de los mismos de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil.
Estima la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo).
Del folio 06 al folio 32 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2002, acordándose la citación del demandado, y cuya citación aparece haberse practicado, y, haber dado contestación a la demanda, según escrito de fecha 12 de Marzo del año 2002, donde rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante. Asimismo, reconvino o contrademandó al ahora demandante, por reivindicación, y acompañó recaudos que rielan del folio 47 al folio 55 del expediente, la cual aparece admitida por auto de este tribunal de fecha 09 de abril del 2003, fijándose oportunidad para la contestación.
Por escrito de fecha 22 de Abril del 2003, la parte reconvenida dió contestación a la misma, y seguidamente, promovió pruebas, las cuales aparecen admitidas por auto del Tribunal de fecha 09 de junio del 2003.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 11 de Agosto del 2003, se fijó oportunidad para los informes.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del año 2003, se acordó la notificación de las partes por encontrarse paralizada la causa, las cuales aparecen hechas subsiguientemente.
A continuación, se inhibió de conocer la presente causa el Abogado Iván González Espinoza, en su condición de juez titular de este Juzgado, y se hicieron las convocatorias de Ley.
Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2004, el Abogado Luis Enrique Ruiz, en su condición de juez temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes.
Seguidamente, aparece haberse notificado la parte accionante, declarada con lugar la inhibición propuesta y la notificación de la parte demandada.
Mediante oficio N° CJ-05 1898, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 26 de Abril del 2005, designó a la Abogada Marianela Isabel Blanca, jueza accidental para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Febrero del año 2006, se abocó al conocimiento de la misma, el Juez Suplente Especial, quien suscribe Abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 14 y 80 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de las partes, la cual aparece su practicada, según sendas diligencias del ciudadano Alguacil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Se trata de una acción de daños y perjuicios, que pretende la parte actora le sean resarcidos pecuniariamente, fundamentando su acción el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.-
Manifiesta la parte actora, que la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano SANTANA OLIVEROS MARÍN, ante este Tribunal en su contra, que fue declarada sin lugar en primera instancia y ratificada dicha sentencia por el Tribunal de alzada, al obtener un decreto de amparo y la ejecución del mismo obtiene un mandato mediante el cual se le tranca el acceso por esa vía de penetración, situación ésta que se prolongó desde el 07 de Julio de 1999 hasta el 23 de Mayo de 2.001. Que ese hecho afectó su reputación moral, su honor ofendido públicamente, que tal actuación la hizo abusando el ejercicio de su derecho, Que al verse afectado su honor, el decoro, y la reputación, debe reparar el daño que le causó la medida ejecutada en su contra. Que le afectó su cualidad moral, su reputación, su fama, su nombre, mal formándose públicamente la opinión que tenían las gentes, exponiéndole al desprecio y odio público, por el abuso de derecho ejercido por el ciudadano Santana Oliveros Marín.-
En el acto de contestación a la demanda, el demandado la rechazó y contradijo, y procedió a reconvenir al actor por reivindicación del derecho de servidumbre de entrada a su casa de habitación, fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil, estimando esta acción en la suma de bolívares CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo), este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2.003, admitió la reconvención propuesta, y fijó el quinto día para su contestación. En el término indicado el demandante-reconvenido, dio contestación en escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Oportunamente, la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de pruebas, en tres folios útiles y promovió copia de la sentencia acompañada al libelo de demanda, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil y como documento público a fin de demostrar que fue lesionado el honor y reputación.- Promovió los testimonios de los ciudadanos: Rosalio Ramón Rebolledo, cédula de Identidad N° 7.284.630, Luis Rebolledo Colmenares, cédula de Identidad N° 15.393.526, Andrés Eloy Ramírez, cédula de Identidad N° 8.782.179, Simón Hernández Arreaza, cédula de Identidad N° 8.789.964, Cleodaldo Colmenares, Ernestina Colmenares, José Gregorio Rebolledo, José Velásquez Moreno y Ramona Colmenares, mayores de edad y de este domicilio.-
Admitidas las pruebas, en su oportunidad legal prestaron testimonios los ciudadanos: Rosalio Ramón Rebolledo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.284, quien estuvo contestes al declarar afirmativamente que: Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Antonio Coronado y Santana Olivero Marín, que este intentó una demanda contra el primero de ellos. Que por ese motivo se trancó el paso al señor Antonio Coronado a su vivienda, y por ese motivo éste andaba muy preocupado y angustiado. Que el señor Antonio Coronado es una persona muy responsable, honrado y apreciado en la comunidad, que la demanda le produjo daño moral. El testigo Andrés Eloy Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.179, estuvo conteste al declarar afirmativamente; que conoce a los señores Antonio Coronado y Santana Olivero Marín, que el último de los mencionado intentó una demanda contra el primero, que le impidió el acceso al señor Coronado a su vivienda y tenía que entrar por la carretera nacional San Juan San Sebastián, que este siempre andaba preocupado, nervioso y angustiado, que casi no hablaba con la gente de la zona, que el señor Santana le decía que lo había demandado por perturbador, que afectó su reputación y tenía pena de hablar con sus vecinos. El testigo, Simón Hernández Arreaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.789.964, estuvo conteste al declarar afirmativamente que; conoce a los señores Antonio Coronado y Santa Olivero Marín, que Santana Olivero demandó al señor Antonio Coronado, que le cerró el paso a la cada de este último, que tenía que entrar por la vía de la carretera San Juan-San Sebastián. Que el señor Coronado andaba muy nervioso y preocupado, que se vio muy afectado en su reputación. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron repreguntados y no se contradicen entre sí, ni con los hechos expresados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la ley les confiere y así se decide.-
Se deja expresa constancia que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera.-
De las documentales promovidas por al parte actora-reconvenida, se constata que se trata de documentos que en copia certificada, fueron producidos como anexos al libelo de demanda, y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas por el adversario adquieren fuerza de documento reconocido y así se establece, que además fueron en el escrito de pruebas, sin que hayan sido impugnadas, se les aplica el tratamiento contenido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide, por lo que este Tribunal lo aprecia y le confiere todo el valor probatorio que la ley le concede.-
Siendo que el demandado-reconviniente, nada probó de sus alegatos, incurriendo en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, y sumado a esto, salvo mejor criterio, considera quien decide, que tal pretensión no debió admitirse nunca, habida cuenta que el demandado estimó la cuantía en la suma de bolívares cinco millones (Bs.5 000.000,oo), ya que la cuantía es de orden público, no es competente este Tribunal para su trámite y así se decide.-
Se entiende por daños y perjuicios a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Por ello existen la distinción entre daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extra-contractuales. Los daños y perjuicios extra-contractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros. Dentro de las obligaciones extra-contractuales tenemos las provenientes del hecho ilícito y de abuso de derecho. Examinemos el daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. (Maduro Luyando, pag.151, Curso de Obligaciones, Tomo I) Quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general a las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.-
De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, “…el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en el caso de muerte de la víctima.-
Ahora bien, demostrado como está que el uso del organismo jurisdiccional para proteger un derecho o hacerlo valer, conlleva también, al riesgo de que en caso de no ser vencedor en su pretensión, sufra la consecuencia de pagar los daños y perjuicios que ocasione con motivo de esa acción que se declare sin lugar por falta de pruebas o infundada, y tendrá que indemnizar al contrincante vencedor los mismos. En el caso del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevée la norma la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y agrega que El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, es por ello que la responsabilidad por abuso de derecho está tipificada en la norma mencionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, quien alega debe probar, en consecuencia, como se menciono supra el demandado reconviniente nada probó de lo alegado y por lo cual ha sucumbido en su pretensión. Corresponde ahora analizar las pruebas promovidas de la parte actora-reconvenida, de los testigos promovidos todos declararon afirmativamente sobre el estado de ánimo que tenía el accionante-reconvenido, que este Juzgador aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenados estos testimonios con las documentales anexas al escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio, este Tribunal hace constar que tuvo a la vista el expediente N° 3141-99, que fueron cotejadas sus originales, y por el principio de la realidad y notoriedad judicial, se aprecian en todo su contenido y se le reconoce el valor probatorio que la ley les confiere, quedando demostrado así los hechos narrados por el accionante-reconvenido. Ahora bien, prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 707 que se refiere a las servidumbres, la cautela que debe tener el Juez, y para ello debe dictar las medidas conducentes a evitar los daños, tales como la ruina o graves perjuicios, que deben mantenerse hasta la resolución definitiva del interdicto, por supuesto que lo que indica la norma es el daño material cuando establece “ruina” o “ graves perjuicios”, correspondiéndole entonces a la parte afectada por tales medidas calificarlos, bien como materiales o morales, y en el presente caso considera el accionante que se le causó un daño moral, especificando la causa que lo originó. El 1.185 del Código Civil, establece de manera genérica el daño, y señala el producido por abuso de derecho, igualmente el 1.196 cuando señala “ todo daño”, el daño moral da lugar a una reparación, así lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y si todo daño debe ser reparado, el espíritu de la ley no deja ninguna duda; quiere resguardar todos los derechos del hombre, todos sus bienes y nuestro honor, que son los mas preciosos bienes. (Pag.55 Indemnización de daños y perjuicios. 1998). Argumenta Ricci: “ En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿ porque, pues, no ha de dar lugar a una indemnización? La ofensa a la reputación ajena, dice la Apelación de Casale, produce siempre daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto mas grave cuando es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que rehusan a las de la fama dudosa.” Bajo tales conceptos, que este Juzgador aprueba y hace valer, y demostrados como están los hechos y el derecho, en el presente procedimiento, es forzoso concluir que la presente acción de daños y perjuicios morales ha de prosperar y así se decide.-
III

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente mencionadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, declara CON LUGAR la acción de daños morales y perjuicios intentada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CORONADO contra SANTANA OLIVEROS MARÍN, ambos identificados en autos, y SIN LUGAR la reconvención intentada por éste contra aquel, por lo que se le condena en costas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, este Juzgador a los fines de fijar el monto de indemnización por el daño moral causado, toma en cuenta la reputación y el honor ofendido al reclamante, y el desprecio de que pudo haber sido objeto en la comunidad donde habita, en consecuencia condena al demandado a pagar al accionante la suma bolívares diez millones (Bs.10.000.000,oo).-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis. (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 12:15 p. m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.-
Exp N°. 4.591-02