REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXP. 5166-04
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales
PARTE ACTORA: Abgs. Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez
IPSA N° 54.050 y 65.379.
PARTE DEMANDADA: Constructora PEDECA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abgs. Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Perez Bruzual, Rosa Yépez Flores, Andreina Vetencourt, Jose Manuel Gimón Estrada, Yael de Jesús Bello Toro, Juan José Pino de la Rosa, Isabel Graciela Andrade, Carlos Ricardo Patiño y José Alfredo Betancourt.

I

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta en fecha 01 de Abril de 2003, por los Abgs. Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.890.663 y V-10.671.553, Inpreabogados N° 54.050 y 65.379, respectivamente, derivados de la condenatoria en costas dictada en la sentencia definitiva del juicio de Amparo Constitucional tramitado por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2002. Estimación que dichos Abogados fijan en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,°°). Dicha demanda fue interpuesta ante el mismo tribunal que conoció de la acción de Amparo, es decir, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 01 de Abril de 2003, dicho Juzgado Superior, declaró competente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en exaltación del principio de doble instancia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2003, se acordó la intimación de la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2004, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se le da entrada a la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de habérsele conferido la competencia de Tránsito a ese juzgado por Resolución N° 2004-0000-1, de fecha 28 de Enero de 2004. Avocándose el juez a la causa y ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2005, los Abogados actores, suficientemente identificados en autos, reforman el libelo de demanda, estableciendo la estimación de sus honorarios en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,°°). Reforma que se admitió en fecha 17 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la demandada al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 21 de Octubre de 2005, este Juzgado dejó sin efecto el acto anteriormente nombrado y en virtud de no haber otorgado el término de la distancia, acordando se compute el lapso de la contestación con inclusión de un día por término de distancia, todo con motivo del pedimento realizado por la parte actora.
En fecha 25 de Octubre de 2005, este tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación al juicio breve, es decir, por un lapso común de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, únicamente compareció la parte actora, quien presento escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de Noviembre de 2005.
En fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia de fondo, en la que declara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haber comparecido al acto de contestación, no haber probado nada que le favoreciera y por no ser la pretensión contraria a derecho, declarando en consecuencia CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, condenando a la empresa demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,°°).
En fecha 16 de Noviembre de 2005, el Abg. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa PEDECA C.A., apeló de la sentencia dictada por este Juzgado, la cual se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, remitiéndose el presente Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo a Oficio N° 1239-05, de la misma fecha.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, dicho Juzgado Superior, ordenó la apertura de Nueva Pieza, en virtud de la dificultad del manejo de la causa, fijando el término del décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia en la presente causa, declarando la Nulidad del fallo recurrido, con motivo de haber declarado la confesión en un procedimiento al cual no le es aplicable esta figura del derecho procesal, aunado al hecho de que se obviaron las fases declarativas y estimativas que componen el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios. En consecuencia ordena a esta Juzgadora que dicte nuevo fallo, en el cual me pronuncie única y exclusivamente sobre el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, para que una vez firme tal declaración se aperture la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual podrá la demandada acogerse al derecho de retasa.
En fecha 27 de Abril del 2006, designada mi persona, Abg. Norka Absalón Delgado, Inpreabogado N° 30.117, por el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa con el carácter de juez Accidental, me avoqué al conocimiento de la misma, fijando el lapso de diez días para proceder a la reanudación de la causa y los tres días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos anteriormente mencionados, procede esta Juzgadora en el día de hoy a pronunciar su fallo, en los términos siguientes:

II
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos

Del libelo de demanda se desprende que la pretensión de los Abogados actores es el cobro de sus honorarios profesionales judiciales derivados de la condenatoria en costas dictada en la sentencia definitiva del juicio de Amparo Constitucional tramitado por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2002. Estimación que dichos Abogados fijaron según reforma de demanda cursante a los autos en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,°°). Siendo que al ser improcedente en el presente procedimiento la declaratoria de confesión ficta del demandado en virtud de que tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto, aún cuando no haya habido contradicción por parte de la empresa demandada debe esta Juzgadora previa revisión de las actas y análisis del material probatorio aportado por los accionantes, juzgar sobre el derecho de los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.890.663 y V-10.671.553, Inpreabogados N° 54.050 y 65.379, a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dicen haber participado, bien como Apoderados Judiciales o como abogados asistentes. Por lo que aún dada la contumacia de la parte demandada (quien no contestó la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera) que implica la no contradicción de los hechos afirmados por los accionantes, debe establecerse como hecho controvertido y objeto de pruebas en el presente procedimiento, el derecho a percibir honorarios por parte de los actores, quien tienen el peso de la carga de la prueba respecto a la afirmación del hecho de haber prestado su patrocinio en el juicio de Amparo Constitucional, en el que se condenó en costas.

De la Valoración de las Pruebas conforme al Principio de Exhaustividad

Cursa a los folios 36 al 43 de la primera Pieza del Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, copia certificada del Acta de Audiencia Constitucional de fecha 27 de mayo de 2002, celebrada en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar la asistencia del abogado Juan Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, Inpreabogado N° 65.379, a dicha audiencia en el carácter de tercero coadyuvante, tal como se hace saber en el encabezamiento del acta constitucional, folio 36, líneas 10 a la 13, en la que consta textualmente: “...comparece el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.379 y titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, actuando con el carácter de tercero interviniente...”, asimismo consta en dicha acta la intervención del abogado tal como se desprende del folio 38 y 39, en la que pudo manifestar lo que se transcribe a continuación: “...Seguidamente el Abogado Juan Carlos Sánchez Expone (sic) manifiesto mi interes (sic) en el presente acto como terceros coadyuvantes por cuanto el hecho que dió (sic) origen a este acto o inter (sic) interposición de este recurso de amparo es una reclamación por estimación e intimación de honorarios profesionales como consecuencia de demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Jebrily en contra de la Empresa Constructora PEDECA C.A., juicio que se ventiló por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial es por lo que a continuación consigno mis consideraciones del presente recurso acompañado a tres anexos es todo...” (negrillas de este juzgado). Finalmente se observa en la parte in fine del folio 42, en el renglón correspondiente a los terceros intervinientes una sola firma ilegible, que se supone pertenece a la del Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ, quien es el único identificado en el encabezamiento del acta constitucional, no desprendiéndose de dicha acta la comparecencia personal del Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 44 al 50, copia certificada de documento de fecha cierta, en virtud de haber sido consignado en el transcurso de audiencia constitucional, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto, antes suficientemente valorada y apreciada en todo su valor probatorio, documento este que demuestra la consignación de un escrito de alegatos constante de siete folios útiles, en el cual aparece como redactores los Abgs. Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, suficientemente identificados en autos, relacionados con la acción de amparo incoada y en el cual solicitan se declare inadmisible la misma, en virtud de los razonamientos expuestos. Actuación esta totalmente improcedente en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, toda vez que no se encuentra estatuido en el especial procedimiento de Amparo recogido en la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso: Emery Mata Millán, que las personas intervinientes en el acto presenten sus alegatos en forma escrita, toda vez que eso atenta contra el principio de oralidad consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece “...El procedimiento de la acción de amparo constitucional, será oral...”, máxime cuando el juez constitucional debe decidir el amparo dentro de la misma audiencia pronunciando verbalmente el dispositivo del fallo, que a posteriori complementará dentro de los cinco días siguientes, claro está, es sabido que el juez puede diferir la audiencia constitucional, incluso diferir el pronunciamiento oral del fallo, sin embargo, lo ideal es que el juez forme su criterio de la previa revisión del libelo de amparo y lo complemente con la exposición oral de las partes en la audiencia constitucional, así como con las pruebas aportadas al mismo dentro de dicha audiencia, no debiéndosele cargar con la función de revisar escritos de alegatos de las partes, que retrasen el desarrollo de la audiencia constitucional, atentando contra el principio de oralidad y brevedad. Por tal motivo dicha actuación no debe ser tomada en cuenta por esta jurisdicente a la hora de determinar la procedencia y derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales judiciales. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa a los folios 51 al 61, copia certificada de Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en el juicio de Amparo Constitucional, celebrado en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que el juicio de amparo fue decidido en la fecha anteriormente trascrita, condenándose en el dispositivo del fallo a la Sociedad Mercantil Constructora PEDECA, C.A., al pago de costas, sin fundamentar la condenatoria de dichas costas en normativa procesal alguna, omitiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2000, caso S.A., Seguros La Occidental, y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que es supuesto imperante para la condenatoria en costas en los procedimientos de amparo, la temeridad, la cual debe ser declarada por el juez constitucional en el dispositivo de su fallo. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa a los folios 64 al 74, copia certificada de Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, dictada en la segunda instancia del juicio de Amparo Constitucional, con motivo de la apelación interpuesta por la empresa Constructora PEDECA C.A., contra el fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, antes mencionado, en la cual declara Inadmisible la acción de amparo fue confirmado en todas y cada una de sus partes en consecuencia, ratificada la condenatoria infundada de las costas. Asimismo se desprende de dicha sentencia que la juez Constitucional, sólo identifica como tercero coadyuvante al Abg. Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.379, sin mencionar al Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo, suficientemente identificado en autos. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa a los folio 75 y 76, copias certificadas de diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2002, presentada por el Abg. Juan Carlos Sánchez, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicitó copias certificadas de los autos, documento este de fecha cierta, que se valora plenamente para demostrar la actuación de dicho abogado en el expediente de amparo por el cual ahora intima sus honorarios y del auto de fecha 02 de Diciembre de 2002, mediante el cual se acuerda la expedición de las copias solicitadas, valorándose el mismo como un instrumento público que hace plena fe, conforme a lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.-

De la Motivación para decidir
Analizadas y valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que en efecto vista la condenatoria en costas dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que las mismas han quedado firmes, no obstante debe recordarse que las costas pertenecen a la parte vencedora en la contienda judicial, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, sin embargo esto no impide que el abogado pueda estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado. Es por ello que cuando quedaron firmes las costas, esto no implica que ya se de por cierto el derecho a percibir honorarios por los litisconsortes activos de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, toda vez que esto debe ser declarado judicialmente, ya que las costas a las que se condenó, están integradas por los costos y por los honorarios profesionales del abogado o de los abogados que prestaron su patrocinio en el transcurso de la litis. No obstante lo anterior, esta juzgadora observa que el litisconsorcio activo que integra la parte actora en la presente causa Abgs. Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.890.663 y V-10.671.553, Inpreabogados N° 54.050 y 65.379, respectivamente, estiman e intiman honorarios en virtud de asistencia, redacción y consignación de escrito de oposición en el acto celebrado con ocasión a la audiencia oral celebrada en amparo de fecha 27 de mayo de 2002, tal como lo hacen saber tanto en la demanda como en la reforma de la misma. Así pues es de hacer notar que de esas tres actuaciones es preciso desechar las atinentes a redacción y consignación de escrito de oposición, por ser estas actuaciones totalmente improcedente en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, ya que tal como se señaló en la oportunidad de la valoración de las pruebas, el especial procedimiento de Amparo recogido en la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso: Emery Mata Millán, no prevé que las personas intervinientes en el acto presenten sus alegatos en forma escrita, menos aún prevé la consignación de oposición toda vez que eso atenta contra el principio de oralidad consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece “...El procedimiento de la acción de amparo constitucional, será oral...”, máxime cuando el juez constitucional debe decidir el amparo dentro de la misma audiencia pronunciando verbalmente el dispositivo del fallo, que a posteriori complementará dentro de los cinco días siguientes.
Por lo antes expuesto, es que resulta procedente únicamente de las tres actuaciones antes dichas declarar el derecho a cobro de honorarios profesionales, respecto a la asistencia del Abg. Juan Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, Inpreabogado N° 65.379, a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 27 de mayo de 2002, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual prestó su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales. Asimismo resulta improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte del Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.663, Inpreabogado N° 54.050, quien no asistió a la única actuación que genera honorarios profesionales en el procedimiento de amparo supra mencionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando en su competencia Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte del Abg. Juan Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, Inpreabogado N° 65.379, contra la empresa PEDECA, C.A., por la asistencia prestada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 27 de mayo de 2002, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual prestó su patrocinio. SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte del Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.663, Inpreabogado N° 54.050, quien no asistió a la única actuación que genera honorarios profesionales en el procedimiento de amparo supra mencionado. Finalmente se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa que integra conjuntamente con la fase estimativa, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que el Abg. Juan Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, Inpreabogado N° 65.379, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales en base a la única actuación sobre la cual se pronunció favorablemente esta juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual el demandado será intimado, para que ejerza su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado al efecto.

La Juez Accidental,

Abg. Norka Absalón Delgado.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Cevallos

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia, previo anuncio a las puertas del tribunal.
La Secretaria,
Exp. 5.166.-
NAD.-