REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO


Expediente: N° 3.868-00
ACTUANDO EN: sede civil
PARTE ACTORA: María de Los Ángeles Rodríguez Landaeta, María de Lourdes Landaeta de Rodríguez y María Cela Rodríguez Landaeta, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.376.264, 617.380 y 9.965.503 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Olga Margarita Acosta de León, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 2.522.621.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.820
MOTIVO: Invalidación de sentencia

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez Landaeta, procediendo en nombre de su madre y de su hermana María de Lourdes Landaeta y María Cela Rodríguez Landaeta, todas venezolanas, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédulas de identidad números 6.376.264, 617.380 y 9.965.503 respectivamente, debidamente asistida para este acto por el Abogado Oscar Torres inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.814, mediante el cual procede a interponer recurso extraordinaria de INVALIDACIÓN contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2.000, por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, y solicitó la citación de la ciudadana Olga Margarita Acosta de León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.522.62.
Anexó la accionante a su escrito libelar, entre otras cosas, marcado 1, legajo de copias certificadas, del expediente N° 2984-98, alegando que: “que cursa por ante este tribunal, y contiene el juicio de interdicto de restitución que tenemos intentado contra la ciudadana Olga Margarita Acosta de León, por despojo de nuestra casa N° 6 de la calle Úrica, de la Urbanización Las Palmas, de esta ciudad, construida en lote de terreno de doscientos trece metros cuadrados (213 M2)….y nos pertenece, en propiedad y posesión, legítima, por documentos protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 38, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 16 de Septiembre, de 1996, y N° 50, folios 442, al 446 del protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 10 de Agosto de 1.998, sigue alegando la demandante, que de dichas copias se constata, que en el acta de fecha 25 de Noviembre de 1.999, de la ejecución del secuestro decretado de la parte despojada frente a la casa, correspondiente… que se le entrega al depositario designado, sigue al folio 201, formado por la planilla de pago, N° 554645, al folio 202, auto de 26 de Noviembre de 1.999, del juez ejecutor de medidas, remitiendo la comisión al Juzgado de Primera Instancia; al folio 203, oficio N° 088-99, del 26 de Noviembre de 1,999, participándole la remisión de la comisión, al folio 204, diligencia nuestra del 30 de Noviembre de 1.999, solicitando copia certificada del acta de secuestro, al folio 205 planilla de pago…al folio 206, auto del Juzgado de Primera Instancia, del primero de Diciembre de 1.999, acordando expedir las copias certificadas…al folio 209 cursa diligencia de 22 de diciembre de 1.999, de la comparecencia de Olga Margarita Acosta de León, asistida del abogado José Simón González Ochoa, exponiendo, me doy por notificado para todos los actos del proceso, Interdictal al folio 210 y su vuelto se encuentra diligencia de la misma fecha, en la que la misma Olga Margarita Acosta de León, asistida del abogado José Simón González Ochoa le confiere poder a dicho abogado. A los folios 211 al 212, cursa escrito presentado el 23 de diciembre de 1.999, por medio del cual el abogado José Simón González promueve pruebas. En diligencia del 19 de Enero de 2000…reclamamos al juzgado que no aparece dictado el auto de citación de la demandada, que ordena expresamente para los juicios especiales de interdicto, una vez cumplido el secuestro y la primera fase del procedimiento como son: las pruebas del hecho de despojo y el decreto de secuestro el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, y pedimos que reponga la causa al estado de cumplir con esa norma. Lo que fue negado, y siguió el procedimiento a los folios 279 al 286, se encuentra sentencia de fecha 13 de Marzo de 2000, declarando sin lugar la demanda…por diligencia de 6 de Abril de 2000, nos dimos por notificados y apelamos de la sentencia….por auto de fecha 17 de abril de 2000, …la apelación fue declarada fuera del lapso al folio 301 al 303, cursa auto…declarando sin lugar el recurso de hecho, finalmente aparece auto de fecha 26 de Septiembre de 2000, por el cual el Juzgado Accidental de Primera Instancia,….acuerda la suspensión de la ejecución del secuestro y comisiona al Juez Ejecutor de Medidas para que entregue…el terreno a la querellada. …y por acta de fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Ejecutor…hace entrega a Olga Margarita Acosta de León del lote de terreno. Sigue alegando la accionante, que esta dada la causal de Invalidación que dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° la falta de citación, por esta razón procede a ejercer el Recurso Extraordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia ejecutoriada.
Del folio 4 al folio 61, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2.000, acordándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda..
El 28 de Noviembre del año 2000, el Juez Titular de este despacho, Abogado Iván González Espinoza, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las correspondientes convocatorias a los jueces suplentes.
Al folio 77, cursa abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada Ana Tortolero Velásquez.
Cursa a los autos, decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró Con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular Abogado Iván González Espinoza.
El 30 de enero de 2001, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Consta a los autos que la Abogada Ana Tortolero, conoció de la causa, solo a los efectos de suplir la falta temporal de juez titular de este despacho, por tal motivo se ordenó nuevamente, su notificación como primer suplente, asimismo, consta haberse declarado inadmisible su excusa y que se acordó convocar a la segunda suplente.
En virtud de la imposibilidad de conocer la causa por parte de la segunda suplente, se ordenó notificar al primer Conjuez, quien debidamente juramentado se abocó al conocimiento de esta causa el 28-03-2001.
Consta a los autos escrito presentado por la parte accionante donde solicita al Primer Conjuez Abogado Humberto Brito Brito, inhibirse de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Quien por acta de fecha 9 de Abril de 2001, se inhibió de conocer la causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la convocatoria correspondiente, agotado estas se propuso un nuevo listado de conjueces para conocer de la causa.
Consta haberse declarado con Lugar la inhibición planteada por el Primer Conjuez Humberto Brito Britto.
Consta a los autos que la abogada Yaritza Herrera Moya, quien fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer de la causa, no aceptó el cargo, en virtud de ello se acordó postular a tres conjueces mas para su escogencia.
El 18 de Abril de 2002, la abogada Marianela Isabel Blanca Rodríguez, designada como Juez Accidental para conocer de la causa, previamente juramentada, se abocó al conocimiento de la causa y declaró constituido el Tribunal.
Consta haberse designado defensor judicial de la parte demandada recayendo el nombramiento en la personas del Abogado, José Alexi Rueda, por la no comparecencia de la Abogada Gilda Velásquez, designada previamente.
Consta la aceptación y juramentación por parte del Abogado José Alexi Rueda
El 17 de Julio de 2002, compareció la ciudadana, Olga Margarita Acosta de León, y confirió poder apud acta al Abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado Carlos Eduardo Toro Valera en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual : ”…opuso como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte accionante, la cosa Juzgada y la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentando estas defensas la primera en el hecho que la parte actora, intenta este recurso extraordinario, con el objeto de invalidar una sentencia que fue producida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo del año 2000, donde la misma parte actora interpuso Querella Interdictal de Despojo, contra mi hoy poderdante Olga Margarita Acosta de León, esgrimiendo la falta de citación de la Querellada, no obstante la misma accionante señaló en su escrito de interposición del recurso, que la querellada, se dio por notificada de esa querella, a través de diligencia debidamente asistida de abogado, que la dueña de la acción de recurrir la supuesta falta de citación es la querellada, la segunda en el hecho de que la parte accionante tuvo conocimiento de los hechos que invoca desde el mismo momento en que se dio por notificada, de la sentencia que pretende invalidar, y ello ocurrió a través de diligencia del 6 de Abril de 2000, tal como lo confesó en el escrito de interposición de este recurso, fecha en la cual ejerció también el recurso de apelación, siendo declarado posteriormente extemporáneo y que el lapso para interponer el recurso comenzó el 11 de mayo de 2000, y feneció el 11 de Junio de 2000, la tercera en la causal, que el vicio invocado, fue alegado en curso del juicio Interdictal de despojo, que allí la actora solicita la reposición de la causa al estado de dictar el auto de citación de la querellada, lo cual fue declarado sin lugar. Asimismo, la parte demandada, rechazó negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Capitulo I I
MOTIVA
Pretende las accionantes, ciudadanas: María de Los Ángeles Rodríguez Landaeta, María de Lourdes Landaeta de Rodríguez y María Cela Rodríguez Landaeta, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.376.264, 617.380 y 9.965.503 respectivamente, asistidas de abogado, la invalidación de la sentencia dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 13 de Marzo del año 2,000, alegando que: “cursa diligencia de 22 de Diciembre de 1.999, de la comparecencia de OLGA MARGARITA ACOSTA DE LEÓN, asistida del abogado JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ OCHOA, exponiendo: me doy por notificada para todos los actos de proceso interdictal; al folio: 210 y su vuelto se encuentra diligencia de la misma fecha, en la que la misma Olga Margarita Acosta de León, asistida del abogado José Simón González Ochoa, le confiere poder a dicho abogado. A los folios: 211 al 212, cursa escrito, presentado el 23 de Diciembre de 1.999, por medio del cual el Abogado José Simón González Ochoa, promueve pruebas……..En diligencia de 19 de enero de 2000, que cursa al vuelto del folio : 225 y concluye en el folio: 227, reclamamos al Juzgado, que no aparece dictado el auto de citación de la demandada, que ordena expresamente, para los juicios especiales de interdicto, una vez cumplido el secuestro y la primera fase del procedimiento como son: las pruebas del hecho del despojo y el decreto del secuestro, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos se reponga la causa al estado de cumplir con esa norma, lo que fue negado.”….-
Manifiesta la ciudadana Olga Margarita Acosta de León, en su descargo lo siguiente: “ Capítulo I, Punto Previo: “ Con el objeto de que sea decidido como un aspecto previo a la sentencia, opongo como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, “ La falta de cualidad de la parte accionante, en segundo lugar, La cosa Juzgada y por último la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando a su favor el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno”, así las cosas, tenemos que – en todo caso- la dueña de la acción de recurrir la supuesta falta de citación no es otra persona, sino “ LA QUERELLADA ”, en consecuencia mal puede el querellante pretender ejercer un recurso de invalidación, invocando un derecho que no le pertenece. Es por ello que solicito a ese Juzgado, muy respetuosamente declare la falta de cualidad de la parte actora, para ejercer el presente recurso, invocando la falta de citación de la querellada”.
Sobre este punto, este Juzgador observa:
1) El recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de prueba existentes en él, o cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada, casos éstos en que debe revisarlos expresamente. En el recurso de invalidación existen dos partes: La solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado del recurso de invalidación, y por tanto cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la eficacia de la sentencia original. El recurso podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada ( art. 334 c. p. c); pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° , del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar
(art. 335 c. p. c.). Es claro, que los lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción.-
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral 1°, tres vicios que pueden afectar a la citación:
LA FALTA DE CITACIÓN, O EL ERROR, O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN, la doctrina y la jurisprudencia entienden que existe error o fraude en la citación cuando se ha confundido a la persona en cuyos bienes trate de ejecutarse la sentencia, con un tercero a quien se haya hecho la citación, tengan o no ambos el mismo nombre y apellido, siempre que la diversidad de las dos personas resulte comprobada plena y auténticamente, y que no se haya citado a la reclamante para ningún acto en el curso del juicio.-
Debe entenderse entonces; que la ley prevé únicamente el caso de que la citación se haya practicado en persona distinta de la del demandado, y no habla de falta de citación, y si aparece como citado, por fraude del alguacil, falsificándole la firma o declarando todos falsamente, o del Secretario, del Juez mismo, contribuyendo a dar por citado a quien no lo ha sido, el interesado contra quien obre tal procedimiento, se haya dentro del caso considerado y definido, podrá promover el correspondiente recurso de invalidación.-
La citación es el acto comunicacional que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye el carácter formal para la validez del juicio, por ello existen las clases de citaciones: La citación personal, la voluntaria o directa, la presunta, la realizada mediante apoderado, la provocada o ad faciem, que aseguran la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De lo antes transcrito, se infiere que el titular de la acción en este caso, es la persona que encuadre dentro de los supuestos de hecho de la norma antes citada, o sea, la cualidad activa en este caso, es la identidad lógica que el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir; la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho (demandante en abstracto), la ley concede la acción a favor o en contra de la parte sustancial activa y la parte sustancial pasiva, la doctrina distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege ( CALAMANDREI ). Se puede decir que existen tres tipos de legitimaciones anómalas: 1) La sustitución procesal; que es incidental y excepcional en el artículo 140: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valor en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Se debe entender que si la ley lo autoriza, si es posible hacerlo valer. 2) La legitimación por clase o categoría, que se confiere a determinado grupo de personas, que tiene interés en la litis, como los parientes de un demente para incoar su inhabilitación. 3) Legitimación oficial; la que confiere el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, al Ministerio Público para actuar en juicio.
Analizada las normas en cuestión y concatenada con el presente caso, es evidente que las accionantes de marras, carecen de la legitimación activa o sea de la cualidad o legitimatio ad causam, además que los supuestos de hecho invocados no encuadran en el norma señalada o sea en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los motivos son diferentes, supra descritos así: la doctrina y la jurisprudencia entienden que existe error o fraude en la citación cuando se ha confundido a la persona en cuyos bienes trate de ejecutarse la sentencia, con un tercero a quien se haya hecho la citación, tengan o no ambos el mismo nombre y apellido, siempre que la diversidad de las dos personas resulte comprobada plena y auténticamente, y que no se haya citado a la reclamante para ningún acto en el curso del juicio.-
De la revisión de las actas procesales, se ha determinado que la parte accionante y la parte demandada, trajeron a los autos los recaudos que creyeron convenientes, de los cuales se deduce, que la parte demandada en este recurso de invalidación y demandada en la acción interdictal, se dio por notificada para todos los actos del juicio y que confirió poder apud-acta en fecha 22 de Diciembre de 1.999 y 23 de Diciembre de 1.999, respectivamente, que el nueve de enero del año 2.000, la hoy accionante a través de apoderado manifestó su inconformidad con la actividad realizada por la parte demandada, al darse por notificada, que ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año 2.000, que le era adversa y que consideró eficaz la citación de la demandada, que el Tribunal de Alzada confirmó la referida decisión en fecha 27 de Abril del año 2.000, señalando entre otras cosas: “ no es menos cierto que el artículo 216 ejusdem establece que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia ante el Secretario, y que el artículo215 ibiem (sic) establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación……..que el 22 de diciembre de 1.999 la demandada se da por notificada y el día dieciocho de enero de dos mil impugna los recaudos agregados por la querellante y que ésta el día siguiente, es decir el 19 de enero de dos mil presenta escrito consignando en un folio útil las pruebas que soportan su petición, convalidando de esa manera la presencia en el juicio de la querellada, y siendo éste hecho admitido perdurará la validez del juicio por no haberse violentado derecho alguno a la defensa ni el debido proceso o norma que acarrease la nulidad de los actos procesales ulteriores a la ejecución de la medida de secuestro del inmueble…..” Criterio este que comparte quien juzga, en virtud de que la referidas sentencias confirman lo expuesto por quien suscribe, ya que lo que se salvaguardó con ello fue el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que demuestra que la presente acción está dentro del los supuestos de caducidad, como en efecto está caduca, eso en el supuesto negado que fuere el titular de la acción, y así se decide. En razón de lo antes expuesto considera este Tribunal inoficioso, pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción invocada.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de invalidación intentado por María de Los Ángeles Rodríguez Landaeta, María de Lourdes Landaeta de Rodríguez y María Cela Rodríguez Landaeta, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.376.264, 617.380 y 9.965.503 respectivamente contra Olga Margarita Acosta de León, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 2.522.621. por falta de cualidad o legitimatio ad causam del accionante, y por estar evidentemente caduca la acción.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis. (2.006).- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente especial,
Abg. Santiago A. Restrepo P.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las (11:00) a. m.-


La Secretaria,
SARP.
Exp. N° 3868-00