REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Expediente: N° 5.439-05
ACTUANDO EN: Sede Civil
PARTE ACTORA: María Victoria Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.280.
PARTE DEMANDADA: Guido Alfonso Fernández Jaspe, Luisa Lorena Ledón de Bastidas, Mercedes Elena Álvarez Lara, Petra del Carmen Núñez, Rita Elena Muñoz, Rosa Ninoska Rodríguez López, Francisco Eduardo Pozzo Lara, María Teresa Marra Romero, Juliahian Aída Sánchez Sanoja, Orlando José Gutiérrez Guevara, Judith Marili Mosqueda, Isabel Cristina Hernández Machuca, Delia Evangelita Español Cedeño, Lisandro Antonio Alvarado Loreto, Alonzo Rafael Pérez Arteaga, Sonia Tibisay Camacho, Ana Miyarlett Hernández de Tovar, Luz Indira Pérez Hernández, Iris Eliana Landaeta de Morales, Hedí José Linares Sojo, Neyda Pierina Fuentes Díaz.

MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales

CAPITULO I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por la abogada María Victoria Álvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.11.122.280, hábil en derecho, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 89.297, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, demandó a los ciudadanos Guido Alfonso Fernández Jaspe, Luisa Lorena Ledón de Bastidas, Mercedes Elena Álvarez Lara, Petra del Carmen Núñez, Rita Elena Muñoz, Rosa Ninoska Rodríguez López, Francisco Eduardo Pozzo Lara, María Teresa Marra Romero, Juliahian Aída Sánchez Sanoja, Orlando José Gutiérrez Guevara, Judith Marili Mosqueda, Isabel Cristina Hernández Machuca, Delia Evangelita Español Cedeño, Lisandro Antonio Alvarado Loreto, Alonzo Rafael Pérez Arteaga, Sonia Tibisay Camacho, Ana Miyarlett Hernández de Tovar, Luz Indira pérez Hernández, Iris Eliana Landaeta de Morales, Hedí José Linares Sojo, Neyda Pierina Fuentes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V.2.521.719, V. 2.522.641, V.4.392.311, V.-4.545.504, V.5.156.596, V. 7.279.200, V. 7.281.687, V. 7288.445, V. 7.293.274, V. 7.293.690, V. 7.299.015, V. 8.559.166, V. 8.780.903, V. 8786.394, V.8786.634, V.9.591.299, V. 9.883.724, V. 9.883.984, V. 9888.236, V. 11.123.412, V. 12.842.441, de este domicilio.
Alega la demandante, que gestionó en su condición de apoderada judicial, ante el Ministerio de Salud de Asistencia Social, en la ciudad de Caracas, las diligencias concernientes al cobro de una diferencia de sueldo que le adeudaba dicho Ministerio a sus representados desde el año 2.001 hasta el año 2.004, en su condición de trabajadores del Hospital Ranuarez Balza, y de la Dirección Regional de Salud, de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, por un monto correspondientes a un monto de Doscientos sesenta millones (260.000.000,oo), el cual aparece para el momento de la reclamación, en su condición de Apoderada Judicial de dichos ciudadanos, tal como consta del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 21 de octubre del año 2.003, anotado bajo el N° 03, tomo 42 de los libros respectivos, el cual anexó en copia marcada con la letra “A”.
Que es el caso, sigue alegando la accionante, que en fecha 29 de Diciembre del año 2004, procedieron a revocar el poder que le fuera conferido sin haberla notificado formalmente y procedieron a otorgar un nuevo poder al abogado Jesús Salazar, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 19.101.
A continuación, señala las actuaciones realizadas y que son generadoras de su honorarios demandados, los cuales alcanzan la suma de dieciséis millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo).
Fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de abogados y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pide la intimación del representante legal de los ciudadanos arriba mencionados en la persona de su apoderado Abogado Jesús Salazar.
Consta del folio 5 al folio 9 del expediente, los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 21 de Enero del año 2005, acordándose la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero del año 2005, la parte actora solicitó la citación en la persona del abogado Jesús Salazar en su condición de apoderado de los demandados, lo cual fue negado por auto del Tribunal de fecha 09 de Febrero del año 2005.
Por auto de fecha 24 de Febrero del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular de este despacho, Abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 31 de Marzo del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal de este despacho, Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 89 y 90 del expediente, las ciudadanas Mercedes Elena Álvarez Lara, María Teresa Marra Romero y Petra del Carmen Núñez, admitieron la demanda, al igual que aparece convenida por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2006, el abogado Jesús Salazar, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 19.101, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 38, tomo 49, de fecha 29 de diciembre del año 2004, por todos los co-damandados y dio contestación a la demanda, mediante escrito de esa misma fecha.
Consta a continuación, haber promovido pruebas la parte accionante y acompañó recaudos que rielan del folio 131 al folio 140 del expediente, la cuales aparecen admitidas por auto del tribunal de fecha 15 de Marzo del año 2006.
Del folio 146 al folio al folio 175 del expediente, rielan las resultas de las pruebas promovidas en el presente juicio
Por auto de fecha diez (10) de Mayo del año 2006, el tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia una vez notificadas las partes, cuya notificación, aparece realizada subsiguientemente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
CAPITULO II
Pretende la parte actora Abogada MARIA VICTORIA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.122.280, actuando en su propio nombre y representación, para que los Co-demandados, le paguen, convengan en ello, o el tribunal los condene, la suma de bolívares DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Consta al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto, que las co-demandadas MERCEDES ELENA ÁLVAREZ LARA Y MARIA TERESA MARRA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.311 7.288.445, asistidas de abogados convinieron en la demanda y pagaron a la actora la suma de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.523.809,53), en partes iguales, y al folio 90, la ciudadana Petra del Carmen Nuñez, cédula de Identidad N° 4.545.504, convino en la demanda, y pagó a la parte actora, la suma de bolívares SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 761.904, 76). Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2.006, el abogado Jesús Salazar, INPREABOGADO N° 19.101, procediendo como apoderado de los demandados, manifestó que convenía en que la intimante fue apoderada de los hoy demandados, en las condiciones por ella señaladas, pero que no era cierto que efectuó sesenta (60) viajes a Caracas, que no era cierto que haya asistido a la reuniones en Caracas y que se haya reunido con sus representados para dar explicaciones-
Abierta la causas a pruebas, la parte actora, presentó escrito en dos folios útiles, promoviendo la testimonial del ciudadano: Teodoro E. Sojo, para que ratificara el contenido y firma de los recibos marcados A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10 Y A11, quien en su oportunidad legal los reconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y le concede todo el valor probatorio que la Ley le confiere. Produjo las siguientes documentales, marcado B, copia de oficio dirigido a el Dr. Roger Capella, recibido el 14de Octubre de 2.003, el cual, no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido. Marcado C, D, E, F, G, oficios dirigidos a las instituciones allí mencionadas, que no fueron impugnadas por la parte demandada, teniéndose por reconocidos. En cuanto, a los testimonios prestados por los ciudadanos Mercedes Elena Álvarez Lara, María Teresa Marra Romero y Petra del Carmen Núñez, que formaron parte del litisconsorcio pasivo, este Tribunal no los aprecia por razones obvias, toda vez que fueron demandados en este procedimiento, solo se tomaran como un indicio y así se decide.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que los favoreciera.-
Analizadas las pruebas promovidas, así como los dichos de la parte actora y la confesión de la parte demandada, en el sentido que la accionante fue apoderada de los accionados a los fines de gestionar las diligencias que le fueron encomendadas por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la ciudad de Caracas, y demostrados como fueron los hechos con las pruebas promovidas, y los indicios presentados y evacuados, este Juzgador considera que la Abogada MARIA VICTORIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.280, INPREABOGADO N° 89.297, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se dan por ciertos las actividades realizadas en representación de los demandados, en consecuencia se declara con lugar la acción de estimación de cobro de honorarios profesionales extra-judiciales y así se decide.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos, 12, 243, 673 y 676, del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales de abogados interpuso la abogada María Victoria Álvarez, contra los ciudadanos Guido Alfonso Fernández Jaspe, Luisa Lorena Ledon de Bastidas, Rita Elena Muñoz, Rosa Ninoska Rodríguez López, Francisco Eduardo Pozzo Lara, Juliahian Aída Sánchez Sanoja, Orlando José Gutiérrez Guevara, Judith Marili Mosqueda, Isabel Cristina Hernández Machuca, Delia Evangelita Español Cedeño, Lisandro Antonio Alvarado Loreto, Alonzo Rafael Pérez Arteaga, Sonia Tibisay Camacho, Ana Miyarlett Hernández de Tovar, Luz Indira Pérez Hernández, Iris Eliana Landaeta de Morales, Hedí José Linares Sojo, Neyda Pierina Fuentes Díaz, todos plenamente identificados de autos, y se condena a éstos a pagar en partes iguales, la suma de bolívares trece millones setecientos quince mil doscientos ochenta y cinco con quince céntimos (Bs. 13.715.285,71), luego de haberse deducidos los pagos realizados por los co-demandados durante el iter procesal y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis. (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez


La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:20 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp: N° 5.439-05
SARP/