República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5866-06
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ RIVERO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.885.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANÍBAL GAITAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Esthela Carolina Ortega Velásquez y Nicolás Rafael López Gómez. INPREABOGADO N° 76.145 y 5.216.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yanet Josefina Rodríguez de Posa. INPREABOGADO N° 101.354.-
I
Por libelo presentado en fecha veinte (20) de febrero del año 2006, el ciudadano Víctor José Rivero Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.857.885, representado por los abogados Esthela Carolina Ortega Velásquez y Nicolás Rafael López Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.145 y 5.216, respectivamente, demandó al ciudadano José Aníbal Gaitan Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871, por Reivindicación, fundamentando su acción en los artículos 548, 1.133, 1.134, 1135, 1137, 1155, 1159, 1160 del Código Civil.-
Alega el actor, que es propietario de un vehículo marca PEGASO, placas 961-ADW, año 1984, modelo 2081-LC, tipo ESTACA, serial del motor: 183405507, serial carrocería 419210202, colores BLANCO Y NEGRO, que se encuentra estacionado en el Taller del demandado, que este contrató con el demandado para estacionar el vehículo allí por un monto de quince mil bolívares mensuales, que la acción de cobrar la deuda está prescrita.
Estima la acción en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de febrero del año 2006, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Citada la parte demandada. Por escrito de fecha 26 de mayo de 2006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expresando que opone la contenida en el ordinal 1° del 346 eiusdem porque la presente demanda, debe acumularse a procesos iniciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y por solicitud de nulidad de acto administrativo, y las de los ordinales 7° y 8° porque espera las respuestas del las actuaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y del Ministerio de Interior y Justicia.
La parte actora, rechazó, contradijo y negó la cuestión previa opuesta en esa forma, toda vez, que no consta la existencia de otro tribunal, que demuestre la accesoriedad, la conexión o la continencia con la presente causa.
Consta seguidamente, decisión dictada por este tribunal, de fecha 06 de junio de 2006, la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a los ordinales 7 y 8 del artículo 346 eiusdem, estas deberán decidirse en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia esta que ha quedado firme, en virtud de que ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de la competencia.-
Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandada, según consta de escrito de fecha 21 de junio del año 2006. Del folio 51 al folio 70, rielan los anexos acompañados a ese escrito.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, fueron inadmitidas las pruebas por extemporáneas, según cómputo de secretaría que riela al folio setenta y uno. Seguidamente, por auto de fecha 04 de julio de 2006, fue diferido el acto para decidir las cuestiones previas opuestas, por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
Habiendo alegado la parte demandada las cuestiones previas señaladas en el ordinal 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren: la existencia a una condición o plazo pendientes y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un plazo distinto, sin mencionar en su escrito, las razones de hecho que encuadren en el derecho invocado, y abierta la incidencia a pruebas, este presentó su escrito con los respectivos anexos, y como se dijo supra fue inadmitido por extemporáneo por tardío, en consecuencia nada probó con respecto a las cuestiones previas formuladas, sin alegato alguno, por lo que es forzoso, para quien suscribe, declararlas SIN LUGAR y así se decide, en aplicación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el demandado ciudadano; José Aníbal Gaitan Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871, en el presente juicio intentado por el ciudadano: José Aníbal Gaitan Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871, en contra de aquel.
Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la presente incidencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006.- 196 y 147.-
El Juez Suplente especial.
Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 12 m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.
SARP.
EXP. N°. 5866-06.-
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