Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.026-06
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio y actas de nacimiento.
PARTE DEMANDANTE: Carla Matilde Meza de Laya.
I
Por solicitud de fecha 29 de junio del año 2006, el abogado Santiago José Vilera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.537, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carla Matilde Meza de Laya, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.905, solicitó la rectificación del acta de matrimonio de su representada y actas de nacimiento de las hijas de la misma.
Se fundamenta dicha acción, que en el acta de matrimonio de la solicitante, se incurrió el error de asentar el número de cédula como …4.547.905…, siendo lo correcto …4.347.905…, la cual se encuentra inserta bajo el N° 106, del año 1975, por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico; es por ello, que a raíz de ese error material involuntario, se incurre en el error de asentar el número de cédula de la solicitante en las actas de nacimiento de las ciudadanas Celia Glorimar y Carla Glarimar Laya Meza, las cuales se encuentran insertas bajo los números 361 y 494, de los años 1977, 1982, respectivamente, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Del folio cinco al veintiocho, rielan los recaudos acompañados a la solicitud. Al folio veintinueve, corre auto de admisión de la demanda, donde se le da entrada y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 10º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación fue hecha en fecha 12 de julio del año 2006.
II
Ahora bien, de autos aparece que en efecto se cometió el error de asentar el número de cédula de la solicitante como….”4.547.905”…., siendo lo correcto….”4.347.905”…., tal como se prueba de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, el cual se valora ese instrumento por cuanto emana de un ente público del Estado y que se refiere a la identidad de la misma, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este mismo sentido, dispone el artículo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que en los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de rectificación de acta de matrimonio y actas de nacimiento, en consecuencia, se ordena en forma SUMARIA a los ciudadanos Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y al Registrador Principal del Estado Guárico, la corrección del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Carla Matilde Meza y Antonio José Laya Morales y de las actas de nacimiento de las ciudadanas Celia Glorimar y Carla Glarimar Laya Meza, insertas bajo los números 106, 361 y 494, de los años 1975, 1977, 1982, respectivamente, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de que donde se identifica en dichas actas a la ciudadana Carla Matilde Meza de Laya, se corrija su número de cédula en el sentido de que donde dice….”4.547.905”….debe decir….”4.347.905”…. por ser lo correcto. Y así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio y actas de nacimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez suplente especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron oficios Nros. 890-06 y 891-06 a la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, respectivamente.
La Secretaria titular,
SRP/jcp.-
Exp. Nº 6.026-06
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