Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
196° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.928-06
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA Y CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Severo Roberto Cabrera Rodríguez. INPREABOGADO N° 113.924.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Santiago José Vilera.-
I.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Abril de 2.006, del Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico, por recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.194.341, representado por el Abogado Santiago Vilera, INPREABOGADO N° 47.537, y fijada la oportunidad para los informes. Ambas partes presentaron sendos informes, así como sus respectivas observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal de alzada, lo hace previa las siguientes observaciones:
Durante el proceso se cumplieron con los lapsos establecidos en la ley adjetiva civil.
Se trata de un procedimiento oral, para dirimir los daños originados de un accidente de tránsito, intentado por el ciudadano: SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.204.246, INPREABOGADO N° 113.924, contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA Y CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-14.194.341 y 9.695.459, anexando a su escrito libelar copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre, unidad estatal 43 Guárico, que van desde los folios seis (06) al 21, inclusive. Citados los demandados, solo el co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA, supra identificado compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, consignando a tal efecto escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 340 eiusdem, que rechazadas las mismas el Juzgado a-quo las dio por desechadas, contra esta decisión no hubo recurso alguno.-
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, esta se llevó a cabo el día 30 de Noviembre de 2.005, alegando la parte actora, la confesión ficta del co-demandado ciudadano: CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, por no haber comparecido a contestar la demanda en tiempo útil. En fecha 13 de Diciembre de 2.005, la recurrida fijó los límites de la controversia y abrió a pruebas el procedimiento.- Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, que fueron agregadas y admitidas conforme a la Ley.-
II
En su oportunidad se efectuó el debate oral y público, declarándose con lugar la acción, reservándose la recurrida el lapso legal para motivar su decisión lo cual sucedió en fecha 22 de Febrero de 2.006.-
Leídos los informes de las partes, así como sus respectivas observaciones este Juzgador previamente hace el análisis siguiente:
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades deben interponerse en la primera oportunidad que aparece en los autos el interesado, y del escrito de contestación no se detecta que haya alegado la nulidad de las actas acompañadas al escrito libelar, y que dictada la decisión de las cuestiones previas opuesta, el demandado no impugnó las misma por ningún medio, por lo que, habiendo declarado la validez de las actas administrativas agregadas al escrito libelar, estas adquieren el valor que le atribuye el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, en consecuencia se ratifica la decisión de la cuestiones previas en cuestión.-
Ahora bien, adquiriendo tales actuaciones administrativas la fuerza probatoria que la ley les confiere, sin que se les haya tachado, es inevitable para este Juzgador apreciarlas en todo su contexto, por ello su contenido tiene el valor de una confesión, aunque posteriormente el demandado, haya manifestado que fue a la fuerza que suscribió tal declaración de voluntad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos y esto no ocurrió durante el procedimiento, así como tampoco lo hizo el co-demandado CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, quien no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y la demanda no es contraria a derecho.-
Revisadas las posiciones juradas, estas no traen a los autos, un elemento que contradiga lo alegado por la parte demandante en el decurso del procedimiento, mas sin embargo, el haber alcanzado la cualidad de documento público los anexos del libelo de demandada, y haber quedado como reconocidos por la parte demandada, al no haber sido impugnados en tiempo oportuno, no podía negar éstas los hechos allí plasmados, por que la acción interpuesta debe prosperara y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil-tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por daños materiales, provenientes de accidente de tránsito, sigue SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÍGUEZ contra CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA Y CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la presente demanda y se condena a los demandados CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA Y CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, a pagar al demandante la suma de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.450.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito objeto del presente juicio. Así se decide. Queda confirmada la sentencia apelada y SIN LUGAR la apelación interpuesta.-
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p. m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S. A .R. P.
Exp N°. 5.928-06