Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.991-03
MOTIVO: Simulación de venta.
PARTE ACTORA: María Del Rosario Pimentel.
PARTE DEMANDADA: Brizaide Romero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Borges Pérez.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Yousef Domat Domat y Lelis Bandres de Domat.
I
Por libelo presentado en fecha 17 de diciembre del año 2003, María Del Rosario Pimentel, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 10.346 333, respectivamente, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida por Carlos Borges Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.785, demandó por simulación de venta a Brizaide Romero, venezolana mayor de edad, también con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas, titular de la cédula de identidad N° 6.996.720.
Alega la accionante, que es propietaria de un inmueble ubicado en las tantas veces mencionada población de Altagracia de Orituco, constituido por una casa para familia, por haberlo construido a sus solas y únicas expensas.
Sigue alegando la accionante, que adquirió de la ahora demandada, Brizaide Romero, un préstamo en dinero, por lo que se acordó el otorgamiento de una fingida operación de compra venta, con la modalidad de pacto de retracto. Que se trata entonces, de una venta simulada, donde la prestataria compradora, se ha negado a aceptar el reintegro del préstamo.
Fundamenta su acción la ciudadana María Del Rosario Pimentel, en los artículos 1.281, y 1.360, del Código Civil. En su petitorio, demanda a Brizaide de Romero, para que convenga que el contrato de venta que aparece Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 46, folios 283 al 287, protocolo uno, tomo 6°, cuarto trimestre, del año 2003, de fecha 09 de diciembre de ese mismo año, que es inexistente y sin validez, y se declare nulo por simulado. Y que en consecuencia, sólo existió un contrato de préstamo.
Del folio 8 al folio 21, rielan los recaudos acompañados.
Admitida la demanda, y citada la demandada por carteles, por haberse agotado la vía personal, compareció al juicio a través de Yousef Domat Domat, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 21.136, quien se dio por citado en su nombre y procedió a dar contestación a la demanda, en escrito de fecha 21 de mayo del año 2004, limitándose a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 5° y 6°. Por escrito subsiguiente, de la parte demandante excepcionada, de fecha 31 de mayo del año 2004, rechazó la cuestión previa opuesta.
Abierta a pruebas la incidencia, sólo hizo uso de ese derecho, la parte demandante excepcionada.
Por auto del 11 de junio del año 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas.
Por auto del 29 de junio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia de la incidencia de las cuestiones previas, por ocupaciones excesivas del tribunal.
Por decisión de fecha 07 de Julio del año 2004, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forme del libelo de la demanda contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 5° y 6° ejusdem..
Vencido el lapso para la contestación de la demandada, hizo uso de ese derecho la parte accionada mediante escrito de fecha 12 de Julio del año 2004.
Consta seguidamente, haberse abocado al conocimiento de la presente causa en su condición de juez temporal, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
A continuación promovió pruebas la parte accionante, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 17 de Agosto del año 2004.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre del año 2004, el abogado Yousef Domat Domat, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la nulidad parcial del acto de admisión de pruebas en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, la cual se repuso según auto de fecha 14 de septiembre del año 2004.
Por auto de fecha 14 de septiembre del año 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Iván González Espinoza.
Del folio 127 al folio 242 de la primera pieza del expediente, rielan las resultas de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Consta haberse abierto una segunda pieza del expediente, y resultas de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por auto de fecha 21 de Octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial, que suscribe Abogado Santiago Restrepo Pérez de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para lo informes, a lo que sólo parte accionante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 26 de Junio del año 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente, observa:
II
La presente acción se fundamenta en el artículo 1.281 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
…"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar en que el día los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación una vez declarada, no produce efecto en prejuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…"

El autor patrio Maduro Luyando, sostiene en su obra, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III., lo siguiente:

..." Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es que el realmente responde a la verdadera voluntad de las partes…" Pag. 580.-

En el caso sub-judice, Maria del Rosario Pimentel, alega que solicitó un préstamo personal a Brizaide Romero, por la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,oo) y que convino con la demandada a hacer una venta con pacto de retracto. Que el préstamo fue pactado devengando intereses al 10% mensual convenido privadamente.
Sigue alegando la demandante, que el propósito entre las partes nunca fue llevar a cabo una venta, sino un contrato de préstamo y que el pacto de retroventa se celebró como garantía de la obligación.
Resueltas las cuestiones previas opuestas, en la contestación de la demanda, el ciudadano Abogado Yousef Domat Domat y la Abogada Lelis Bandres de Domat, Inpreabogados N° 21.136 y 21.135, oponen la falta de cualidad de la parte actora, y contradicen y niegan la acción, alegando que siempre existió una venta y nunca un préstamo, ya que su representada no es prestamista.-
Debe entonces, la parte demandante, demostrar lo alegado, con elementos probatorios que hacen procedente la acción, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación, es la prueba escrita o contra-documento. No se acepta la prueba de testigos, porque éstos, no pueden contrariar lo expresado en un documento; salvo que se trate de la existencia de un principio de prueba por escrito y en los demás casos, en que es admisible la prueba testifical. En esta acción, la base de la pretensión consta de documento público.
Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
DOCUMENTOS TRAÍDOS CON EL LIBELO.
Documento 1) que riela del folio 14, 15, 16 y documento 2) 17, y 18 19 20, 21 de al pieza principal.-
1) Se trata de documento, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, con fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el N° 10, folio 58 al 63, protocolo 1°,tomo 01, 4to. Trimestre del año 2.002, para su registro, tratándose de un título supletorio que se refiere al inmueble de marras.
2) Se trata del documento de venta con pacto de retracto de cuya simulación se trata, autenticado bajo el N° 93, tomo 49, folios 256 al 257, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico.
Del texto de ese instrumento, el señalado con el N° 2, se lee: que MARIA DEL ROSARIO PIMENTEL CHILIBERTTY, da en venta bajo las condiciones que más adelante especificará, unas bienhechurías de su legítima propiedad construida en un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicada en la Urbanización El Diamante, de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderada así: NORTE: Con parcela N° 435, SUR: Con terreno Municipal, y la calle 15, ESTE: Con parcela N° 447 y OESTE: Con parcela N° 449, A continuación, se lee: que la venta se hace bajo la figura del pacto de retracto, por un lapso de tres (03) meses, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL bolívares, (Bs. 5.850.000, oo). Por cuanto este documento contiene el negocio cuya nulidad se pretende, el tribunal se reserva pronunciarse sus efectos legales, una vez que se haya concluido el examen de todo el acervo probatorio.

OTRAS PROBANZAS DE LA PARTE ACCIONANTE,

Inspección judicial.
Aparece promovida, durante el lapso probatorio, sobre el inmueble al cual se refiere la pretensión, y para dejar constancia de los hechos que en el escrito se mencionaron Se efectuó según acta de fecha 21 de Septiembre del año 2004, en el lugar de ubicación del inmueble supra mencionado. Notificada la ciudadana Maria del Rosario Pimentel, se dejó constancia de la dirección de ubicación y constitución del Tribunal. Que la notificadas permitió el accedo al Inmueble, que en el mismo se encontraban la notificada y sus dos hijos, que el inmueble tenía agua y luz.-
Ahora bien, el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, expresa: que el juez a pedimento de cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. A semejanza de la inspección ocular, a que se refiere el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba se realiza constatando el tribunal, el estado de todas las cosas a que se refieren ambas disposiciones.- Por estas consideraciones, se valora la presente inspección. Así se decide.

Prueba testifical
Testimonio de los ciudadanos: FLORA MIRIAN BARRIOS PÉREZ , ALEXIS JOSÉ PÉREZ CEDEÑO, SANTIAGO RAMÍREZ, JOSÉ GARCÍA y otros.

De escrito de promoción de pruebas, se lee, lo siguiente:

…" El objetivo de esta prueba, va dirigido a demostrar los elementos constitutivos de la acción de simulación así como demostrar los hechos alegados en el libelo.”
Dispone el artículo 1.387, en su segunda parte, lo siguiente:
..omissis…
…" Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…
Como se sabe, la acción pretende anular la venta que consta de un instrumento público. Por lo tanto, no se puede promover validamente la prueba de testigos, para contrariar lo dicho en un documento. Por estas consideraciones, no se valora los testigos bajo estudio. Y así se decide.

Prueba de experticia:
Esta prueba que fue promovida en tiempo oportuno NO FUE EVACUADA.-
Esta prueba, fue promovida para demostrar el monto irrisorio de la venta, que se trata de anular, alegando que en verdad, solo existió entre las partes un contrato de préstamo a interés.

PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
NO PROMOVIO PRUEBAS.-
Analizado el acervo probatorio, se valora en consecuencia, el documento autenticado en fecha cierta de fecha 04 de Junio del año 2003, bajo el N° 93, tomo 49, folios 256 al 257, que contiene la venta efectuada entre las partes contendientes, con relación a un inmueble al cual se refiere la pretensión, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

De las posiciones juradas
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.004, previa citación formal de la parte demandada, se efectuó el acto de posiciones juradas, y al no comparecer la parte demandada absolvente, la parte actora procedió a estamparlas, las cuales son del tenor siguiente: 1.- Diga el absolvente como es cierto porque verdaderamente lo es, que el día cuatro de Junio del año dos mil tres, le dio un préstamo a la ciudadana María del Rosario Pimentel, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.- 2.- Diga la absolvente, como es cierto que el préstamo antes mencionado debía cancelar a su favor un equivalente al diez por ciento mensual por concepto de intereses. 3.- Diga la absolvente, como es cierto, que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo, a la señora Pimentel, se puso de acuerdo con ella para conceder como garantía un contrato de venta con pacto de retracto por un inmueble propiedad de la señora Pimentel, ubicado en la calle 15 de la Urbanización El Diamante de esta ciudad cuyos linderos y medidas aparecen identificados en el contrato en referencia. 4.- Diga la absolvente, como es cierto, que la intención que tuvo conjuntamente con María Del Rosario Pimentel, al suscribir el contrato el día 30 de Junio del año 2003, era la de poner en garantía el préstamo que le concedió y nunca el traspaso de la propiedad de ese inmueble. 5.- Diga la absolvente, como es cierto, que a pesar de haber firmado simuladamente con la ciudadana maría Del Rosario Pimentel, el contrato del inmueble identificado, ésta, es decir, la señora Pimentel, continuó ocupando para ella su familia dicho bien. 6.- Diga la absolvente, como es cierto, que dicha ocupación por parte de de la ciudadana María Del Rosario Pimentel, del inmueble señalado en el contrato simulado se mantiene o se ha mantenido aún hasta la fecha de hoy. 7.- Diga la absolvente, como es cierto, que dentro de sus actividades normales como comerciante, tiene el préstamo de dinero con pago de intereses. 8.- Diga la absolvente, como es cierto, que el precio fijado simbólicamente en el contrato por el inmueble señalado, no es el monto verdadero del valor de dicho bien. 9.- Diga la absolvente, como es cierto, que el valor real del inmueble para el momento de la venta sobrepasa de cuarenta millones de bolívares. 10.- Diga la absolvente, como es cierto, que la razón que privó para que prestara la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares, con el pago de intereses al diez por ciento mensual a la ciudadana María del Rosario Pimentel, fue la circunstancia de que la madre de ésa última se encontraba grave y requería de una costosa operación. 11.- Diga la absolvente, como es cierto, que la convención o contrato que aparece señalada en el documento autenticado el día 04 de Junio del año 2003, y posteriormente bajo el N° 46, folio 283, al 287, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2003, de fecha 09 de diciembre de ese año, solo tenía la intención de ambas partes de suscribir un contrato de préstamo y no de venta propiamente dicho. 12.- Diga la absolvente, como es cierto, que en varías oportunidades la ciudadana María Del Rosario Pimentel, le quiso cancelar el monto del préstamo negándose a recibir usted, dicho monto. 13.- Diga la absolvente, como es cierto que la ciudadana María Del Rosario Pimentel, la pagó desde el mes de junio del año 2003, todos lo intereses que causaba el préstamo en cuestión. 14.- Diga la absolvente, como es cierto, que en sus actividades mercantiles, se dedica al préstamo de dinero con la exigencia como garantía de bienes inmuebles, bajo la figura de la venta simulada con pacto de retracto. 15.- Diga la absolvente, como es cierto, que el modus operandi o la forma que utiliza en su actividad comercial para garantizar el préstamo de dinero, acuerda simular con sus clientes operaciones compra venta con pacto de retracto por inmuebles, que una vez cancelado el préstamo procede e emitir una supuesta liberación…. “.
Seguidamente, riela a continuación acta de la pruebas de posiciones juradas que debería absolver la ciudadana María Del Rosario Pimentel, de fecha 03 de Noviembre del año 2004, donde se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana Brizaide Romero,
Así las cosas, analizados detenidamente el cúmulo probatorio de las partes, como ya se dijo, el accionante tiene la carga probatoria. Ante esta especial acción, la prueba por excelencia, resulta el contra-documento, pero ante la dificultad de obtener esta prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia, están contestes en admitir la prueba indiciaria, para que los particulares hagan valer la procedencia de la simulación, que no son otros, la existencia de una precio vil o irrisorio. Que el valor del rescate sea superior al de la negociación, y, que se demuestre palmariamente, que el demandado, hace uso común de la figura de la venta condicionada o con pacto de rescate, lo que demostraría su condición de prestamista. Estos elementos están demostrados, al haber sido estampadas las posiciones juradas, supra mencionadas y transcritas, habida cuenta de que la absolvente no compareció a dicho acto, a pesar de haber sido citada legalmente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y 1.405 del Código Civil, se valora, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por lo que la presente acción ha de prosperar.
Con respecto a la falta de cualidad alegada, este Juzgador, considera, salvo mejor criterio, que en el caso de marras, el accionante presunto vendedor con pacto de retracto, al solicitar del comprador la liberación del contrato por efecto del pago manifestado, se convierte en su acreedor y por ende tiene cualidad para accionar en virtud de la negativa de su oponente de recibir el pago, es por ello que se niega la falta de cualidad opuesta por la demandada de autos y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por simulación de venta, sigue María Del Rosario Pimentel, contra Brizaide Romero, ambas identificadas anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA con lugar la acción intentada, y en consecuencia, nulo el contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre las partes, por haber demostrado la parte actora, la simulación demandada, considerándose el mismo como un préstamo, que obliga al accionante a pagar el monto señalado en el mismo con los intereses legales establecidos en el Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N° 4.991-03