REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
Expediente: N° 5.884-06
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Chael Edgaldo Ron, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.858.331.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carmine Romaniello, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 18.482, como Endosatario en procuración del actor.

PARTE DEMANDADA: Ysbelia Delgado Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.284.178, domiciliada en San José de Guaribe, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.537.

MOTIVO: Cobro de bolívares

CAPITULO I
Fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en una pieza que conforma el expediente principal, constantes de 123, junto con cuaderno de medidas, en una pieza, constante de 44 folios útiles, respectivamente, proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2580-136 de fecha 1° de Marzo de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ysbelia contra la sentencia dictada el 02 de Noviembre de 2004, por el referido Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, oída en ambos efectos por auto de fecha, 01 de Marzo de 2006, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue, Chael Edgaldo Ron contra Ysbelia Delgado Rangel.
En fecha 10 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena darle entrada a la causa, y quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la misma.
Alega el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, de la parte actora, en su libelo de demanda, entre otras cosas, que es endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio libradas en San José de Guaribe, Estado Guárico, por la ciudadana Ysbelia Delgado venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Guaribe, titular de la cédula de identidad número, 6.610.517, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a las fechas de sus vencimientos, en esa misma ciudad, a la orden del ciudadano Chael Edgaldo Ron, las cuales se encuentran vencidas; la letra 1/1, emitida el 12 de octubre de 2004, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000,00), pagadera el 15 de Octubre de 2004, letra 001, emitida el 19 de Octubre de 2004, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), pagadera el 31 de octubre de 2004, la emitida en San José de Guaribe el 14 de noviembre de 2004, por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagadera el 01 de Diciembre de 2004; letra 1/1 de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), emitida el 08 de noviembre de 2004 pagadera el 01 de Diciembre de 2004; y letra 1/1 por doscientos cincuenta mil bolívares, emitida el 01 de noviembre de 2004, para ser pagada el 15 de noviembre de 2004; que hasta la fecha de interponer el libelo no se había realizado el pago de dichas letras, por todos estos hechos procedió a demandar a la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, por Cobro de Bolívares, fundamentó su demanda en los artículos 108, 414, 419, 426, 451, 456 del Código de Comercio, y 1264 y 1269 del Código Civil,
Del folio 1 al folio 5, rielan copias certificadas de las letras de cambio, acompañadas a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de Marzo del año 2.005, acordándose la citación del demandado.
Citada la demandada, compareció asistida de abogado, y dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 02 de Junio de 2.005, mediante el cual entre otras cosas, alegó que los cinco instrumentos cambiaros en que se fundamenta la pretensión fueron fraguados para respaldar el contrato de compra venta, sobre una casa de su propiedad, que no fue suscrito entre ella y el demandante de autos, por esta razón desconoció en su contenido y firma dichos instrumentos señalando que las firmas que aparecen en el recuadro derecho de las letras de cambio de donde se le atribuye el carácter de obligada aceptante, ya que no fueron estampadas por ella, alegó asimismo que de esta manera quedó contestada la demanda 8instaurada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de autos, promovió la prueba de cotejo y en virtud de no haber documento indubitado solicitó oportunidad para que la parte demandada, escribiera y firmara en presencia del Juez, lo que este dicte para que se tenga este escrito como documento indubitado.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se admitió la prueba de cotejo ordenándose a la demandada, asistir el segundo día de despacho siguiente, para la realización de la escritura solicitada. Consta a los autos haberse dejado constancia de la no comparecencia para ese acto de la parte demandada.
Consta a los autos que la demandada de autos, compareció asistida de abogado, y apeló del auto de fecha 09-06-2005, donde se admitió la prueba de cotejo, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 27-06-05.
Riela al folio 31 del expediente diligencia suscrita por el abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.537, consignando poder que le fue conferido por la demandada.
Consta haberse remitido copias certificadas al tribunal de alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales deberán ser analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido, en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20-07-2005.
Consta en autos decisión referente a la apelación interpuesta por la parte demandada, en este juicio, en la cual se declaró sin lugar la apelación sobre la admisión de la prueba de cotejo.
CAPITULO II
Análisis y valoración de pruebas

Pruebas promovidas por la parte actora:
• Merito favorable del contenido del libelo de demanda
• Documentales, letras de cambio objeto de la demanda
• Presunción legal conforme a lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Principio de la comunidad de la prueba

En lo referente al merito de los autos promovido por la parte actora, haciendo alusión al escrito libelar observa esta instancia que lo explanado en el libelo solo constituyen, alegatos del accionante, que en ningún caso constituye medio de prueba alguno, en consecuencia se desecha esta prueba por improcedente. Y así se decide
En cuanto a la prueba documental constituida por las letras de cambio consignadas junto con el escrito libelar, observa este decisor, que aún cuando la parte demandada desconoció las mismas, tanto en su contenido como en su firma en la oportunidad legal correspondiente, y la parte actora, promovió entonces la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el juez a quo, no obstante consta a los autos que la demandada, no compareció en la fecha y hora señalada para su descargo, asimismo se puede constatar que a los autos cursa decisión de este despacho donde fue declarada Sin lugar, la apelación respecto al auto que admitió la prueba de cotejo, por tal razón considera quien aquí se pronuncia que dichos instrumentos cambiarios, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere a dichos instrumentos el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil y Así se decide.

En cuanto a presunción legal promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429, 444 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los Artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil al respecto hay que señalar que el objetivo de la actividad probatoria es convencer al juzgador de la existencia de los hechos controvertidos, lo que supone en principio que las normas jurídicas no entran en discusión, es decir el derecho material no es controvertido, por lo tanto el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes, y aplicar la norma jurídica correspondiente. En base a esta consideración por no ser procedente esta prueba debe desechársele. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Merito Favorable
2. Testimoniales, Isabel Ramírez, Juana Marrero, Orlando Ramírez, Carmen Benilde Ramírez Marrero, Eva Lilia Ramírez Marrero, Carlos José Ramírez
Promovió la parte demandada el mérito favorable, contenido en las actas contentivas en el presente juicio, para que se tengan por no reconocidas los cinco (5) instrumentos cambiarios, que se acompañaron con el escrito libelar, a ese respecto cabe señalar que los instrumentos cambiarios a que hace referencia la demandada, fueron analizados y valorados anteriormente por lo tanto no puede esta instancia pronunciarse respecto a ellas nuevamente y asó se decide.
Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, tal como se evidencia de autos, las mismas no pudieron ser evacuados por tal motivo se hace imposible su análisis y valoración y Así se decide.
CAPITULO III
Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es por cobro de bolívares, motivado a cinco (05) letras de cambio libradas en San José de Guaribe, Estado Guárico, por la ciudadana Ysbelia Delgado venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Guaribe, titular de la cédula de identidad número, 6.610.517, aceptadas por esta, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a las fechas de sus vencimientos, en esa misma ciudad, a la orden del ciudadano Chael Edgaldo Ron, las cuales para el momento de interponer la acción se encuentran vendidas y no ha podido el beneficiario de dichas letras hacer efectivo, en ese sentido dispone 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Ahora bien del examen de las actas procesales que conforman el expediente, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, suscribió unas letras de cambio, a favor del ciudadano Chael Edgaldo Ron las cuales suman un total de tres millones cien mil bolívares, (Bs. 3.l00.000,00), las cuales al momento de interponer la acción se encontraban totalmente vencidas, para su cobro quedando como ciertos todos lo alegado por la parte accionante, toda vez que no pudo la demandada de autos, enervar en la secuela del proceso los hechos invocados por su contraparte en el escrito libelar de lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada Con Lugar y Así se decide.
CAPITULO IV
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos, 12 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por Chael Edgaldo Ron representado por el Abogado Carmine Romaniello contra Ysbelia Delgado Rangel, representada por el Abogado Santiago José Vilera. Todos plenamente identificados anteriormente, SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Tres millones Cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) por concepto del monto a que asciende las letras de cambio objeto de la presente acción, y los intereses vencidos, calculados al 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación; TERCERO: se acuerda la corrección monetaria de la suma antes condenada a partir de la admisión de la demanda hasta la cancelación definitiva de la obligación teniendo en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizará mediante una Experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Queda así modificado el fallo apelado. Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el juicio, por haber resultado vencida.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p. m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.884-06
SARP/yss