REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6034-06
MOTIVO: Rectificación de partida de matrimonio
Solicitante: Gustavo Elicio Salvatierra Zamora
Por solicitud de fecha 11 de Julio del año 2.006, el ciudadano Gustavo Elicio Salvatierra Zamora, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.612, y de este domicilio, asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 346, de fecha 19 de octubre de 1.989; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en el error de asentar el segundo apellido del solicitante como …” Zamara”… siendo lo correcto …”Zamora”…, asimismo, se indicó erróneamente el número de su cédula de identidad como …”9.885.692”… siendo lo correcto …”9.885.612”…
Del folio 2 al 4, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 13 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 8 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por el solicitante, se evidencia de los mismos, que en efecto, el segundo apellido de éste es …”Zamora”… y no …” Zamara…” y su número de cédula de identidad es …”9.885.612”… y no …”9.885.692”…
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la acción de rectificación de partida de matrimonio, interpuesta por el ciudadano Gustavo Elicio Salvatierra Zamora, ya identificado y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio del ciudadano Gustavo Elicio Salvatierra Zamora, inscrita por ante el referido Registro, bajo el N° 346, de fecha 19 de octubre de 1.989, en el sentido de que en donde dice …” Zamara”… como segundo apellido del solicitante, debe decir: …” Zamora”…; y en donde se indica …”9.885.692”…, en lo que respecta al número de su cédula de identidad, debe decir ...”9.885.612”… . Así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de matrimonio. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria titular,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 909 y 910, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria titular,
SARP/l.p.
Exp. N° 6034-06
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