REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°

Sede Civil-Tránsito.-
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ARENAS Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVIQUIM Y OTROS.
EXP: N° 5.340-04
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento de daños y perjuicios por accidente de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
En fecha 11-07-2006, este Tribunal dictó decisión cuyo tenor es el siguiente: DECISIÓN: Oída las exposiciones de las partes en el presente juicio, y de la deposición de los testigos, Alex Pérez Marín, identificados en autos, quien fue promovido a los fines de reconocer en contenido y firma el documento que corre inserto al folio 96 del expediente, marcado con la letra “Z”, este tribunal lo tiene por reconocido. En consecuencia, se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto al ser repreguntado por la parte demandada, no se contradijo, se le confiere a este instrumento el valor probatorio que la Ley le atribuye, En consecuencia se tiene por demostrado que la ciudadana Rosángeles Arenas Rengifo, portadora de la cédula de identidad N° 15.063.017, fue trabajadora de la oficina contable El Capital, devengando un salario de bolívares trescientos ochenta mil (Bs. 380.000,oo). En cuanto a los testigos Lei Manuel Pérez Inojosa, Ochoa Esparragosa José Rafael, este Tribunal, al observar sus deposiciones, considera que ambos son referenciales, por lo que se desecha su testimonio. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta que en fecha 16 de marzo del año 2006, día en que se efectuó la audiencia preliminar la parte codemandada Serviquim C.A., admitió la propiedad del vehículo, que el conductor del mismo era el ciudadano Ely De Jesús Chirinos Guanipa, y que éste, admitió los hechos en la jurisdicción penal. Que reconoce la competencia de este tribunal, del fallecimiento de las cuatro (04) personas involucradas en el accidente, la existencia de un herido en el mismo, que el vehículo conducido por Ely Chirinos impactó al vehículo conducido por Carlos Vicente Mendoza. Que igualmente, a la empresa aseguradora Seguros Mercantil C. A., admite que la prescripción fue interrumpida, y que en su defensa, al igual que esta audiencia oral y pública, manifiesta la falta de cualidad de los actores, y la improcedencia de la acción por daño moral, intentada contra Serviquim C. A., y Seguros Mercantil C. A. Que este tribunal, en fecha 21 de Marzo del 2006, fijó los límites de a controversia, en la obligación que tienen las partes de determinar la cualidad del accionante y la falta de ellos, el lucro cesante, el daño material y moral. De las pruebas promovidas por la empresa Seguros Mercantil, C. A., en el item I, prueba de informes, marcados como 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, considera quien juzga, que siendo una prueba que debe poseer la empresa de seguros contratante y demandada, es ésta la que tiene la carga de traerla a los autos. Con respecto al item 2, marcado 2.1, no es relevante el hecho de que la fallecida Rosángeles Arenas Rengifo, haya cotizado o no al Seguro Social Obligatorio. Y con respecto a los puntos 2.2 y 2.3, de allí se infiere, que es responsabilidad del contratante o patrono cumplir con los deberes de la ley especial, por lo que ese hecho no guarda relación con lo reclamado. Igual suerte debe tener, el item 2.4, 2.5 y 2.6. En cuanto al item 3, el Tribunal lo desecha, habida cuenta que la póliza de seguros suscrita entre ésta y Serviquim, C. A., debe permanecer en posesión de ambos en original y copia, y era su carga traerla a los autos. Igual, suerte ha de correr las pruebas del capítulo II, referente a la exhibición de documentos, hecho éste, que no fue reflejado en esta audiencia oral y pública, vale decir, no se efectuó la exhibición de los referidos documentos. En cuanto al capítulo III, N° 1, el tribunal da por demostrado con lo que respecta a la cobertura y los límites de la póliza. N° 2, este tribunal, tiene por efectuado el acuerdo reparatorio por confesión de las partes y la confesión de los hechos. N° 3, en cuanto al acta de defunción se tiene reconocido como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359, del Código Civil. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVIQUIM C. A. En cuanto al capítulo I, se aprecian en lo que respecta del acta de nacimiento de Jennifer Desiree Mendoza García, se aprecia por ser documento público. Con lo que respecta al fallo dictado por Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico, este Tribunal, en virtud de que las partes convienen en la ocurrencia del accidente y en la admisión de los hechos, considera inoficioso analizarlos. En cuanto al balance de la empresa Serviquim C. A, no se analiza por que no guarda relación con los hechos. En cuanto al capítulo II de la prueba de informes, el tribunal la desecha porque no aportar prueba alguna al proceso, el hecho de que esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y de que esté o no inscrito en el Registro de Información Fiscal. Igualmente se desecha, lo que respecta al Rosángeles Arenas Rengifo, por lo antes dicho, asimismo en lo referente a la oficina contable El Capital. HECHOS PROBADOS: La existencia del accidente, la competencia de esta Tribunal, el daño material y lo admisión de los hechos por parte del conductor y así ratificado por las partes codemandadas Seguros Mercantil C. A., y Serviquim, C. A. Conforme al artículo 822 del Código Civil, que establece el orden de suceder, corresponde a quien lo alega, demostrar la filiación mediante las actas del registro público, que se le aplica las normas establecidas en el 1.357, y siguientes, y habiendo traído la parte actora las actas de nacimientos que corren insertas a los folios J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P y Q, que no fueron tachadas por la parte demandada, en consecuencia se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se encuentra demostrada la filiación alegada por la parte actora, con respecto a los fallecidos, en el accidente, y en consecuencia, la cualidad ad causam y ad procesum, que ellos gozan. Y así se decide. De conformidad con la legislación de tránsito vigente, son solidarios el conductor, el propietario y el garante, y responsables de todos los daños causados en el accidente de tránsito, por lo que son sujetos pasivos en este caso, la empresa Serviquim C. A., y la empresa seguros mercantil, C. A., para responder por los daños ocasionados en el accidente que origina el presente juicio. En consecuencia, demostrado el hecho ilícito, la cualidad de las partes, la admisión de los hechos es forzoso para quien decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la presente acción, parcialmente con lugar, en virtud de que no quedó demostrado plenamente el lucro cesante que se demanda, y que en la motiva que se dictará en el plazo indicado en la Ley, se especificará como corresponde, y en cabeza de quién pesa la obligación a cumplir. En consecuencia, se condenará a pagar a los demandados, las indemnizaciones por daño material, daño moral, lucro cesante y daño emergente, conforme a lo establecido en artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el 1.185 ejusdem. No hay condenatoria en costas, en razón de que la parte demandada no fue totalmente vencida. “
Los Abogados Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, Leonardo Alvarado Rincón y Edmundo Bruno Guida Contreras, INPREABOGADO N° 95.928, 41.532 y 49.747, en representación de los ciudadanos: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, quienes son los padres de los menores: Juan Carlos Arenas Rengifo, y padres de las fallecidas DAYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO Y ROSÁNGELA ARENAS RENGIFO, identificados en autos, del ciudadano: GREGOMAR JOSE CATAÑEDA VERDE, padre de la menor GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS, y del ciudadano: ANGEL EDUARDO GUZMÁN, padre de los menores EDUARDO JOSÉ, Y GABRIEL ANTONIO GUZMÁN ARENAS, MARIBEL MARÍN Y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, representantes de las menores Yerlis Madelein Mendoza Marín, y JENNIFER DESSIREE MENDOZA GARCÍA Y YENIREE CARLEY DI MENDOZA GARCÍA, hijas del fallecido CARLOS VICENTE MENDOZA, todos identificados en autos, pretenden con la presente acción el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito entre el vehículo marca Chevrolet,modelo Kodiak, servicio carga, Clase camión, Placas 71G-GAB, color blanco, año 1.996, propiedad de la empresa SERVIQUIM, C. A, conducido por el ciudadano ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, identificado en autos, con el automóvil Marca Fiat, color rojo, año 1.988, modelo Regata, Placas XJY-355, propiedad del fallecido Carlos Vicente Mendoza, identificados en autos, demandando conjunta y solidariamente al conductor, a la empresa propietaria y a la compañía aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., posteriormente desistiendo de la acción y procedimiento contra el conductor, en virtud de que éste ADMITIÓ LOS HECHOS, desistimiento que este Tribunal dio por consumado.
Del daño material: Por cuanto de autos se desprende del avaluó efectuado por las autoridades administrativas de tránsito, que el monto de los daños causados con motivo del accidente alcanza a la suma de bolívares tres millones (Bs.3.000.000,oo), y que no fue impugnado oportunamente el mismo, se condena a los demandados SERVIQUIM C.A. Y SEGUROS MERCANTIL C, A, al pago de los referidos daños, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.-
Del Lucro cesante demandado: Con respecto al fallecido: Carlos Vicente Mendoza, la parte actora nada probó con relación a la ocupación del referido ciudadano, por ello no se condena al la parte demandada al pago demandado y así se decide.
Con respecto a la fallecida: ROSANGELA ARENAS RENGIFO, quedó demostrado que esta laboraba en la Oficina contable EL CAPITAL, con el reconocimiento hecho por el ciudadano: ALEX DE JESÚS PÉREZ MARÍN del documento privado promovido por la parte actora, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la occisa que es de treinta y dos (32) años, a razón de trescientos ochenta mil bolívares mensuales, cuyo como monto se divide en el cincuenta por ciento (50%), lo que arroja un total de bolívares SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (72.960.000,oo), que deberá pagar la parte demandada a la parte demandante.-
Con relación al lucro cesante a que se refiere a la occisa Yumey Coromoto Arenas Rengifo, éste no fue probado durante el iter procesal y por consiguiente no haya condenatoria al pago del mismo y así se decide.
Con respecto al DAÑO EMERGENTE, demostrado como está que el padre de las fallecidas Ymey Coromoto, Rosángela y Danylai del Valle, ciudadano Antonio Arenas, sufragó los gastos de traslado de los cadáveres y del sepelio, que alcanzan a la suma de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (Bs.2.820.000,oo), se condena la parte demandada a pagar a la parte actora este monto por los conceptos mencionados.-
CON RESPECTO AL DAÑO MORAL demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es potestad del Juzgador fijar el monto ha indemnizar por tal concepto, señala la norma en comento lo siguiente: “ … El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima….”. Demostrado como está la filiación existente entre los accionantes y los fallecidos en el accidente objeto de la presente acción como ya se dijo con los documentos públicos ofrecidos como prueba por los accionantes, que llenan los extremos del artículo 1357 y 822 del Código Civil, y tomando en cuenta el dolor sufrido por sus descendientes ocasionado por la pérdida inesperada de sus familiares, tal como lo establece la jurisprudencia:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:

“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315


Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas, el cual está demostrado en los autos, con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, y con la confesión del conductor que admitió los hechos en la jurisdicción penal, estando debidamente asistido por el representante del garante, y que no logró desvirtuar la parte demandada con los alegatos y probanzas promovidas y no evacuadas, es por ello que se condena a la parte co-demandada SERVIQUIM C. A., al pago de la suma de bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.650.000.000,oo) por concepto de daño moral, causados a los familiares de los fallecidos que se identifican plenamente en esta causa asi: Al grupo familiar conformado por: MARIBEL MARÍN Y MARIA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, representantes de las menores: YERLIS MADELEIN MENDOZA MARÍN Y JENNIFER DESCREE MENDOZA GARCIA Y JENIREE CARLEYDY MENDOZA GARCÍA, deberá indemnizarles con la suma de bolívares CIENTO CINCUENTA MILLONES (8s.150.000.000,oo), AL grupo familiar conformado por: GREGOMAR JOSÉ CASTAÑEDA VERDE, representante de su hija GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS, deberá indemnizarles con la suma de bolívares CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs.150.000.000,oo), Al grupo familiar conformado por: ÁNGEL EDUARDO GUZMÁN, representante de los menores EDUARDO JOSÉ Y GABRIEL ANTONIO GUZMÁN ARENAS, deberá indemnizarles la suma de bolívares: CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs.150.000.000,oo). Al grupo familiar conformado por: ANTONIO ARENAS Y JUAN YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, deberá indemnizar la suma de bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs.200.000.000,oo). Se exonera a la parte co-demandada Seguros Mercantil C. A., al pago de los daños morales en virtud de que la respectiva póliza suscrita por las partes, lo exime del mismo y por considerar quien decide que tal daño no alcanza al garante y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito intentaran Los Abogados Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, Leonardo Alvarado Rincón y Edmundo Bruno Guida Contreras, INPREABOGADO N° 95.928, 41.532 y 49.747, en representación de los ciudadanos identificados en el texto de la presente decisión contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C. A., y SEGUROS MERCANTIL C. A,, y en consecuencia se le condena a ambos al pago de la suma de bolívares: bolívares tres millones (Bs.3.000.000,oo), por concepto del daño material ocasionado al automóvil Marca Fiat, color rojo, año 1.988, modelo Regata, Placas XJY-355, propiedad del fallecido Carlos Vicente Mendoza, al pago de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (72.960.000,oo), por concepto de lucro cesante a los familiares de la fallecida ROSANGELA ARENAS RENGIFO, la suma de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (Bs.2.820.000,oo), por concepto de daño emergente, por gastos de sepelio, y a la CO-demandada SERVIQUIM C. A., al pago de la suma de bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 650.000.000,oo) por concepto de daño moral ocasionado a los familiares de las víctimas accionantes, que deberá hacer en la forma supra indicada en la motiva de esta decisión y así se decide.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE NO HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDOS LOS DEMANDADOS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo,-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio de 2006.- Años: l96 y 147.-
El Juez Suplente Especial.

Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Ceballos Peralta.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:45 p. m.-
La Secretaria,
S A R P.
Exp. N° 5340.-