Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
196° y 147°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5640-04
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento
PARTE ACTORA: María José Belisario Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.146.621
PARTE DEMANDADA: Ronny José Rojas del Nogal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.668.231
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Nicolás López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.216 y 76.145 respectivamente.
I.
Por libelo presentado en fecha 20 de julio de 2.005, María José Belisario Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.146.621, con domicilio en esta ciudad, asistida por el abogado en ejercicio, Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003, demandó por Impugnación de Reconocimiento al ciudadano Ronny José Rojas del Nogal, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.668.231.
Alegó la accionante que el ciudadano Ronny José Rojas del Nogal, ya identificado, presentó ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, documento mediante el cuál reconoció como su legítima hija y de su madre María José Belisario Sarmiento, titular de la cédula de identidad N°: V.14.146.621, a la menor Paris Saraith, quien nació en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 15 de enero de 2.005, según consta de Partida de Nacimiento suscrita por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, autenticado en esa Oficina donde quedó asentado bajo el N°: 26 del Tomo 10 del Libro de Autenticaciones que allí se llevan, de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, que fueron agregadas las copias al cuaderno de Comprobantes N°: 7, bajo el N° 29.
Sigue alegando la ciudadana María José Belisario Sarmiento, que ese reconocimiento que hace el ciudadano Ronny José Rojas del Nogal, es totalmente nulo, por cuanto se ha violentado la normativa legal para que proceda, por no existir una Sentencia Judicial definitivamente que considere al mencionado ciudadano como padre de su menor hija, como lo dejó sentado ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, donde la Juez de ese despacho no tomó en cuenta que ella afirmó que dicho ciudadano no es el padre de su hija.
Alega la ciudadana María José Belisario Sarmiento que esa sentencia viola dispositivos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal N° 01, estableció sin proceso judicial alguno que el ciudadano Ronny José Rojas del nogal es el padre de su menor hija, sin que se hubiere establecido la filiación paterna aun cuando ella negó que este fuera el padre de dicha niña. Por todas estas razones procedió a demandar la Nulidad de la Inserción del reconocimiento realizado por el ciudadano Ronny José Rojas del Nogal,
Del folio 5 al folio 57 rielan los recaudos acompañados con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 26 de julio del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y la publicación de Edicto asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.
El 18 de Agosto de 2005, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto del 2005, la ciudadana María José Belisario Sarmiento confiere Poder apud acta, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los Abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, Inscritos en el Inpreabogados Nros: 5.216 y 76.145.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2005, el Juez suplente especial de este juzgado abogado Santiago Restrepo Pérez, se aboca al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta la citación del demandado en la persona del abogado Carlos Alberto Orocua Hernández inscrito en el Inpreabogado N°: 84.462, en su condición de Defensor Judicial designado, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, mediante escrito de fecha 21 de julio del 2.006, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la ley de protección del Niño y del Adolescente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar de la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 5 del mismo, correspondiente a la niña Paris Saraith quien nació el 15 de Enero del año 2005, ahora bien, pretende la accionante en esta causa, la nulidad de la inserción de reconocimiento de la niña, realizada por el ciudadano Ronny José Rojas del Nogal, por considerar que el mismo no es el padre, de ello se concluye que se encuentra inmerso en este asunto una impugnación de paternidad por parte de la demandante de autos, y como quiera, que entre los derechos involucrados en este juicio se encuentra incluidos los de una niña de un año, no queda lugar a dudas, que este Tribunal carece de competencia para conocer de esta causa. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo primero letra A, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial debe prosperar y Así se decide
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara Primero: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 177 Parágrafo Primero letra A, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opuesta por el Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Segundo: se declara incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y declina su competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los treinta y un días (31) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p. m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.640-04
SARP/yss
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