REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5935-06
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.275.-
PARTE DEMANDADA: CARLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.415.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFANG PÉREZ
INPREABOGADO N° 33.090.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, INPREABOGADO N° 19.913.-
I
Por libelo presentado en fecha VEINTE (20) de ABRIL de 2.006, el ciudadano: LUIS MIGUEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.275, asistido por el Abogado Wolfang Pérez, INPREABOGADO N° 33.090, intentó demanda en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.415, para que conviniera en liquidar y partir la sociedad de gananciales conforme a lo dispuesto el en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, conformada por un inmueble ubicado en el sector Camuriquito calle Fernando Alvarado, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, alinderado así: Norte: Quebrada, SUR: calle Fernando Alvarado, ESTE: Casa de la señora María Zerpa, y OESTE: Casa de la señora Ofelia Toro, un vehículo marca Fiat, Placas JAJ-66K, serial del motor: 6290600, serial carrocería: 98D15824014276959, tipo UNO S “Base”, año 2.001, color rojo, tipo sedan, uso particular.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada. Citada ésta, en fecha 31 de Mayo de 2.006, en vez de contestar la demanda propuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se acompañaron los documentos esenciales ni se determinaron con precisión los presuntos bienes que forman parte de la sociedad, transcribiendo el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Y siendo ésta la oportunidad para decidir Tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
De la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Examinado el escrito libelar, se determina que la parte actora, identifica plenamente este Tribunal, que el accionante está plenamente identificado y así también a la demandada, que se señalan e identifican plenamente los bienes a partir y su porcentaje, que se anexó copia certificada de la sentencia de divorcio, y del documento de propiedad del vehículo señalado, se hace constar que no se acompañó al libelo de demanda el documento que demuestre la propiedad del inmueble, tal como se dijo en el auto de admisión que negó la medida cautelar. Ahora bien, es requisito para ejercer la acción probar el derecho o título, o sea la cualidad y capacidad ad causam, en este caso, se encuentra plasmado en la sentencia de divorcio firme, debidamente ejecutoriada, acompañada al escrito libelar. Por lo que respecta a los bienes que puedan formar parte o no de la comunidad conyugal, su co-propiedad debe demostrarse durante el procedimiento, por lo que quien juzga considera que no ha de prosperar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por liquidación y partición sigue el ciudadano: LUIS MIGUEL RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.275 contra la ciudadana: CARLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.415. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:20. a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S A R P.
Exp N°. 5935-05.-
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