Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
196° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.887-06
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Proc. Intimación).
PARTE ACTORA: Rebecka Randich Oribuenes y Wanderly Wladimir González Lovera.
PARTE DEMANDADA: Yasmín Coromoto Herrera Meza.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Rebecka Randich Oribuenes
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Mardonio Prado.
I
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.600-607, de fecha 09 de marzo del 2006, debido a la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadanos: Rebecka Randich Oribuenes y Wanderly Wladimir González Lovera. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.840.070 y 14.205.122, abogado en ejercicio, la primera, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.677, 10.338.283, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 23 de Febrero del año 2006, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento intimatorio) sigue contra la ciudadana Yasmín Coromoto Herrera Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.895.
Consta del libelo de la demandada, presentado por ante el Juzgado a quo, de fecha 10 de Mayo del año 2005, que la parte actora accionó contra los ahora demandados, mediante procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, con el fin de que se les cancelara las siguientes sumas de dinero: Dos millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 2.400.000,oo), lo cual alcanza el monto de la obligación adeudada contenida en dos (2) letras de cambio vencidas y no pagadas, acompañadas con el libelo de la demanda.
Sigue exponiendo los demandantes, que a pesar de haberse vencido las referidas Letras de cambio, la ciudadana Yasmín Coromoto Herrera Meza, se ha negado a cumplir su obligación, lo que les da derecho a solicitar el pago por la vía judicial. Que demandan, como en efecto lo hacen, a la ya referida ciudadana Yasmín Coromoto Herrera Meza, ya identificada por los montos discriminados en el escrito libelar lo cual alcanza la suma de Tres millones setecientos mil bolívares, más las costas procesales.
Fundamentan la acción en los artículos 640, 641, 644, 646, 648, 451 del Código de procedimiento civil y 451 y 456, ordinal 1, 2 y 4° del Código de Comercio. Solicitaron medida cautelar.
Admitida la acción en fecha 11 de Mayo de 2.005, se ordenó la intimación de la demandada, y en el mismo auto se acordó la medida de embargo provisional conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y consta haberse dado por citada mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año 2005, oponiéndose al procedimiento por intimación.
Mediante auto de fecha 02 de julio del año 2005 el Juzgado de la causa, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, sin que la parte actora diera contestación a la demanda. Consta a los folios 20 y 21, escrito presentado en fecha 04 de Julio del año 2005, ((sin sello húmedo del Tribunal) mediante el cual la parte demandada, pretendió promover pruebas.
Consta en diligencia de fecha 04 de julio de 2.005, haber otorgado poder apud acta por parte de la ciudadana Yasmín Coromoto Herrera, al abogado en ejercicio Luis Mardonio Prado, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 8.583.
A continuación, en fecha 07 Julio de 2.005, la parte accionante, hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio del año 2005, la abogada Rebecka Randich, solicitó dejar constancia de la falta de la contestación de la demanda, y pidió se procediera a sentenciar la causa.
Seguidamente al folio 32 y 33 del expediente, la parte demandada consignó escrito en dos folios útiles, donde manifiesta que no firmó el escrito de pruebas por error involuntario y que se le admita.-
Por auto de fecha 12 de julio del año 2005, fueron debidamente admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la contenida en el capítulo Tercero referido a la prueba de cotejo 6 y ha continuación aparece admitida la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada.
Por escrito de fecha 25 -07-05, la parte demandada impugnó por extemporáneo el desconocimiento de los instrumentos hecho por la parte accionante de los instrumentos que rielan del folio 22 al folio 22 del expediente.
Por auto del Tribunal de la causa de fecha 26 de Julio del año 2006, fue declarado extemporáneo el desconocimiento enunciado.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto del año 2005, las ciudadanas Jatziyanis Herrera Meza y Elizabeth Eleida Meza, asistidas de abogado, interpusieron acción de tercería, y solicitaron la suspensión de la medida acordada en el presente juicio, la cual aparece admitida por auto de fecha 05 de agosto del año 2005, ordenándose abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 456 ejusdem.
A continuación, promovió pruebas, la parte accionante en tercería ciudadana Elizabeth Eleida Meza, el cual aparece admitido por auto del tribunal de fecha 22 de Septiembre del año 2005.
Consta haber otorgado poder apud-acta, por parte de la ciudadana Jatziyanis Coromoto Herrera Meza al abogado en ejercicio Luis Mercedes Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 101.351.
Por escrito de fecha 22-09-05, promovió pruebas la ciudadana Jatziyanis Herrera, la cual aparece admitida por auto del Tribunal a quo, de fecha 23 de septiembre del año 2005.
Por sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada folio 76 .
Del folio 87 al folio 87rielan las resultas de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2005, se fijó oportunidad para los informes.
Consta a continuación, que el ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera, haber otorgado pode apud acta a la abogada Rebecka Randich, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.677 y seguidamente, presentó informes.
Por auto de fecha 27 de Enero del año 2006, el Tribunal a quo difirió el acto de dictar sentencia en dicha causa por treinta (30) días.
A continuación, aparece haberse declarado parcialmente con lugar la demanda que por intimación intentaron los ciudadanos Rebeca Randich Oribuenes y Wanderly Wladimir González Lovera, contra la ciudadana Yasmín Coromoto Herrera Meza. Se condenó a la demandada a pagar la suma de setecientos mil bolívares que resultó de la deducción del total de dos millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 2.400.000,oo) que fue la cantidad demandada y que se encuentran contenidos en las letras de cambio y a las cuales la parte perdidosa le había abonado la cantidad de un millón setecientos mil bolívares ( Bs. 1.700.000,oo) y los intereses de mora y los intereses de comisión de conformidad con el Código de Comercio que deberán ser calculados prudentemente por el tribunal a partir de la admisión de la demanda hasta el total cumplimiento definitivo de la decisión.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2006, apeló de esa decisión la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, ordenándose el envió del presente expediente a este juzgado.
Aquí aparece recibido en fecha 15 de marzo del año 2006, abocándose a su conocimiento el Juez Suplente Especial quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez y se fijó oportunidad para los informes, al que sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 03 de Julio del año 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento especial de los denominados ejecutivos, regido por normas de orden público que no pueden ser relajados por los particulares ni por el órgano jurisdiccional. De allí se desprende que deben respetarse los lapsos procesales de las partes, del órgano jurisdiccional y de los terceros, así como los actos que se produzcan en el procedimiento, en su forma y en el fondo.
Se inicia este procedimiento especial con la presentación de la acción por quien sea titular del derecho, fundamentado en las normas que lo rigen y en titulo creador del derecho, que en el presente caso se trata de una letra de cambio, también llamada a la orden o cambial, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Siendo su especialidad o diferencia con el procedimiento ordinario, que se intima al demandado a pagar a través de la expedición de un decreto intimatorio, apercibiendo al intimado de la ejecución, y a tal efecto se le entregará copia del escrito libelar y del decreto intimatorio, y si no paga o se opone dentro del lapso señalado (10 días), el decreto intimatorio obtendrá el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, efectuada la oposición en tiempo oportuno, el DECRETO INTIMATORIO queda sin efecto, de mero derecho, o sea que no es requisito esencial que el Juez así lo establezca por auto expreso, en virtud de que la ley así lo ordena. Las medidas que se soliciten de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter urgente, y se acordaran por decreto separado y a tal efecto se ordenará abrir el correspondiente cuaderno. Formulada la oposición al decreto intimatorio, este queda sin efecto y se continuará el juicio por el procedimiento ordinario, pero la contestación de la demanda se efectuará dentro del quinto día de despacho siguiente al vencimiento de los 10 días de intimación, verificada la oposición. El lapso probatorio es el establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente a los informes se dictará la sentencia respectiva.
En el presente caso, no se han cumplido con los actos procesales establecidos en el procedimiento especial monitorio, pues el a-quo incluyó en decreto intimatorio, la medida de embargo preventivo o provisional, y a pesar de que abrió el correspondiente cuaderno de medidas, se produjo un verdadero desorden procesal, en virtud de que una vez efectuada la oposición a la medida de embargo por terceros, esta se tramitó en el cuaderno principal, e inclusive allí consta la decisión, que debe ser tramitada esta incidencia en el cuaderno de medidas que es autónomo.- Mas aun, consta al folio diecinueve (19) que la recurrida por auto de fecha 02 de Junio de 2.005, procedió a dejar sin efecto el decreto intimatorio, que a su vez contenía el decreto de embargo provisional, lo que indica que también dejó sin efecto la medida señalada, a todas luces contradictorio con lo establecido en el procedimiento de marras.-
En otro orden de ideas, también es cierto que la parte demandada al formular oposición, tenía la opción de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los 10 días de intimación, y no lo hizo, lo que hace presumir que admitió los hechos. Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno principal, un escrito encabezado con la identificación de la demanda en dos folios útiles, y al reverso del mismo no aparece suscrito por la parte demandada, solo por el letrado asistente y una firma autógrafa y al pié la fecha 04-07-05, (sin sello del Tribunal) que no cumple con los requisitos del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, o se no se colocó la nota de presentación.- Tal es el desorden procesal, que a continuación al folio 25, se colocó un auto donde se establece: “ Visto el escrito de promoción de pruebas que antecede, suscrito por la ciudadana Yasmín Coromoto Herrera Meza, en su carácter de autos….”, lo cual es falso, toda vez que la misma parte demandada, manifiesta al folio 32 que “ incurrí en el error de no firmar el referido escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 20 al 21 ….”, hecho este alegado luego de conferido poder apud-acta y de que la parte actora, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad solicitó la inadmisión del mismo por faltar la firma de la presunta presentante, como es sabido nadie puede alegar su favor la propia torpeza ( nemo audiatur propriam turpitudiem allegans ). Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, la recurrida convalidó lo inconvalidable dándole valor al escrito que no fue suscrito por demandada, y ordenando admitirlo como pruebas, de ser así no sería requisito formal y esencial para la valides del acto, la firma del actor en el libelo de la demanda, en las letras de cambio, cheques, pagarés o cualquier otro instrumento fundamental para el acto procesal que indiquen las normas vigentes, por lo que se REVOCA EL AUTO en referencia, por ser violatorio al debido proceso de rango constitucional, contenido en el artículo 49 y 257 del carta magna, este último señala que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no basta, como lo estableció la recurrida que conste en el libro diario tal actuación pues ello no es medio probatorio, pues lo que no consta en el expediente no consta en el mundo, y así se decide.-
No consta en la sentencia recurrida, que se haya pronunciado con respecto a los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haberse contestado la demanda, se admiten todos los hechos invocados por actor, a menos que la acción sea contraria al orden público, y la acción interpuesta no está dentro del ese supuesto. En consecuencia, revocado como está el auto que admitió el escrito sin la firma de la parte demandada y como consecuencia nulas las pruebas promovidas y evacuadas, se impone declarar la confesión ficta de la demandada, pues no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera y la acción no es contraria a derecho, en virtud de lo antes expuesto se revoca la decisión recurrida de fecha 23 de Febrero del año 2.006 en su totalidad.-
Se ordena al Juzgado recurrido desglosar las actuaciones que corresponden al cuaderno de medidas y trasladarlas allí, instándosele a conservar en el futuro el orden procesal de las actuaciones y respetar las normas procesales inherentes a la recepción de los documentos que se presenten en el secretaría respetando las normas que se imponen, así como también ser vigilante que estas se cumplan.-
III
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora Rebecka Randich Oribuenes y Wanderly Wladimir González Lovera. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.840.070 y 14.205.122, abogado en ejercicio, la primera, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.677, 10.338.283, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 23 de Febrero del año 2006, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento intimatorio) sigue contra la ciudadana Yasmín Coromoto Herrera Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.895. Se declara con lugar la demanda intentada por estos contra aquella en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la suma de bolívares dos millones cuatrocientos mil (Bs. 2.400.000,oo) contenidos en las dos letras de cambio acompañadas en el libelo de demanda que se encuentran vencidas, al pago de los intereses vencidos a la rata del 5% anual, los gastos de comisión establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio y las costas procesales.- Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.006 recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las (3:00) p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP/
Exp N°. 5.887-06