REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7098-06
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A., (COMPRICA) Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita ante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, tomo 3.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (Hijo), JESUS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TEDESCO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.100, 47.556, 90.906 y 93.648, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA DAIQUIRÍ, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.396.671 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y RICHARD PALMA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.049 y 79.619, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 30 de mayo de 2006, oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 12 de junio de 2006, se dió el curso de Ley.-
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas en esta segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Segunda Instancia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alegan los Apoderados de la parte demandante en su libelo que en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, de fecha 11-02-2004, inserto bajo el N° 83, Tomo 06, que acompañan marcado con la letra “B”, su mandante dió en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la población de El Sombrero, a la CERVECERÍA DAIQUIRÍ, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09-02-1.994, bajo el N° 36, Tomo 2-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04-12-2002, bajo el N° 54, Tomo 4-A, representada por su gerente general JOSE MANUEL DE ABREU. Que la arrendataria ha destinado parcialmente el local comercial que le fue arrendado en residencia habitual del señor JOSE MANUEL DE ABREU y la señora FRANCYS VIOLETA GONZALEZ BLANCO, quien dice ser su concubina y de unos niños, violando el contrato de arrendamiento celebrado y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al residir dentro de las instalaciones de una cervecería varios niños. Que la arrendataria ha deteriorado y dañado el local comercial que le fue arrendado, el cual presenta daños, deterioros y menoscabos en paredes, baños, equipos e instalaciones sanitarias, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales de cuidar la cosa arrendada. Que por todas esas razones es que demandan a la arrendataria en la persona de su gerente general por la vía de resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 34, literales “D” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en resolver el contrato o en su defecto lo declare el Tribunal, por darle un uso distinto al contratado y por los daños, deterioros y menoscabos que presenta la cosa arrendada y a entregarlo a la arrendadora totalmente desocupado en perfecto y buen estado en que lo recibió. Solicitan se decrete medida atípica o nominada de secuestro sobre el inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 599 eiusdem. Señalaron su domicilio procesal en el Centro Profesional Coromoto, planta alta, Oficina N° 2, Carrera 12, entre Calles 4 y 5 Calabozo Estado Guárico. Estimaron la demanda en la suma de dos millones de bolívares conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Concluyó manifestando que la arrendataria ha dado y dá un uso distinto al local comercial que le fue arrendado y lo ha deteriorado y menoscabado, causándole múltiples daños y convirtiéndolo en residencia familiar de la señora FRANCYS VIOLETA GONZALEZ BLANCO, unos niños y JOSE MANUEL DE ABREU, y es por lo que demandan la resolución del contrato de arrendamiento en los términos que anteceden junto con la entrega del mismo a la arrendadora. Finalizan solicitando a este Tribunal que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION:
El Abogado JUAN BAUSTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada, en fecha 18-04-2006 presentó escrito, donde expone que la accionante demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentándola en los literales “D” y “E” del Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en su encabezamiento establece que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causas que señala expresamente y en forma taxativa. Que el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 10-12-2003, en la acción seguida por LISETTE FIDELINA PARACO VALERO contra PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ declaró inadmisible una demanda de Resolución de Contrato por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Manifiesta que si bien es cierto que el demandante está fundamentando su acción en unas causales que el Legislador ha señalado de manera expresa y taxativa solamente para los casos de desalojo y en contratos a tiempo indeterminado, motivo por el cual solicita se declare inadmisible la demanda. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora. Que la accionante demanda la Resolución del Contrato por la violación por parte de su mandante de las Cláusulas Primera y Décima Primera del mencionado contrato, relacionadas al uso comercial del inmueble, alegando que la citada cláusula solamente establece que el uso del inmueble arrendado es para el establecimiento de una empresa mercantil de lícito comercio y que el objeto de la empresa CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A. es de lícito comercio, cuyo horario de trabajo es de 7 de la noche a 3 de la madrugada y que en dicha cláusula ni en ninguna otra cláusula del contrato se estableció que su propietario no pudiera ejercer la vigilancia y resguardo de sus bienes, y que la cláusula Décima Séptima establece que el arrendador se exonera de toda responsabilidad por daños, robos o pérdidas sufridas en el inmueble arrendado. Que por esos motivos el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, propietario de la empresa CERVECERÍA DAIQUIRÍA C.A., se vió en la necesidad de dormir dentro del inmueble arrendado para resguardar sus intereses, ya que en varias oportunidades fue objeto de robos a pesar de pagar un monto excesivo por concepto de vigilancia privada y que en forma alguna cambió el uso del local comercial arrendado puesto que no era una residencia. Que el accionante afirma en forma falsa pretendiendo llevar al ánimo del Juzgador la afirmación de un hecho falso como es el supuesto uso distinto al pactado. Que el demandante en su libelo manifiesta que consta de la inspección judicial practicada en el local comercial que la demandada dió y dá un uso distinto al inmueble, causándole un manifiesto y evidente deterioro en su estructura. Que hace dos observaciones en relación a la afirmación del demandante, la primera es que la supuesta inspección judicial no es otra cosa que una inspección ocular practicada extra juicio y la cual impugna formalmente por carecer de valor probatorio toda vez que fue practicada a espaldas de la parte demandada, lo cual no le permitió ejercer su debido control, ya que el artículo 1.429 del Código Civil no ha sido reformado y la inspección practicada extra juicio, conforme al mencionado artículo se denomina inspección ocular y no inspección judicial como erróneamente la llama el demandante y que la inspección judicial es aquella solicitada y acordada dentro del proceso y donde ambas partes ejercen el control de dicha prueba; y la segunda observación es que el demandante afirma que consta de la inspección judicial practicada sobre el local arrendado, que la demandada dá un uso distinto al inmueble. Que con semejante afirmación pretende el demandante, no solo llevar al ánimo del Juzgador un hecho FALSO, sino que pretende igualmente involucrar al Tribunal en su afirmación puesto que el Tribunal a-quo quien practicó dicha inspección y mal puede dejar constancia del uso indebido o no de un contrato de arrendamiento. Que la inspección judicial extrajudicial es un medio de prueba cuya finalidad es que el Juez a través de sus sentidos deje constancia de hechos que percibe, lo cual no es conducente para probar el cumplimiento o no de una cláusula contractual, y que el demandante no solo incurre en una afirmación falsa sino que pretende involucrar al Tribunal en tal afirmación y ello debe ser corregido y así lo solicita formalmente. Igualmente alega que es falso que su representada viole la Cláusula Primera del Contrato y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por mantener niños viviendo en el local comercial objeto del contrato cuya Resolución demanda y que la parte demandante pretende utilizar la presencia de unos niños acompañados de su madre en horas del medio día y cuando el local esta cerrado al público, para involucrarlos afirmando falsamente que dichos menores habitan el local comercial objeto del contrato y así lograr sus malsanos propósitos en la obtención de una medida preventiva ilegal. Que igualmente alega la demandante que su representado violó la Cláusula Décima Primera del contrato en cuestión, argumentando falsamente que ha deteriorado y dañado el local comercial que le fue arrendado, el cual según afirma presenta daños, deterioros y menoscabos en paredes, baños, equipos e instalaciones sanitarios y que la parte demandante ha falseado la realidad de los hechos para lograr sus malsanos propósitos e indujo en error inexcusable al Tribunal Ejecutor al solicitarle que la medida de Secuestro se ejecutara sobre los bienes y sobre el inmueble arrendado, transformando la medida de secuestro en un Desalojo, ejecutando de esa forma una sentencia, en un juicio que está en una etapa inicial y no se sabe cual va a ser su resultado. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas lo llevan a solicitar se declare sin lugar la acción con condenatoria en costas a la parte demandante y con expresa reserva para demandar los daños y perjuicios que se ha ocasionado a su representada.-
PUNTOS PREVIOS
DE LA CONFESION FICTA
En fecha 26 de abril de 2006, por medio de diligencia suscrita por los abogados ANTONIO ANATO, JESUS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TEDESCO, solicitaron al Tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la parte demandada, CERVECERIA DAIQUIRÍ, C.A., al no dar contestación a la demanda el segundo día del término acordado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y que el mismo había precluído el día lunes 17 de abril de 2006, sin que la demandada cumpliese con la carga procesal de contestar la demanda y que ello era razón suficiente para que el Tribunal a-quo declarara la confesión ficta de la demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento civil.-
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 11 de abril de 2006, mediante diligencias suscritas por la Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana OLIVIA PAEZ, cursantes a los folios 77 al 80 del expediente, fecha en que fueron notificadas las partes del abocamiento del Juez PEDRO ELIAS HERNANDEZ para la continuación de la causa.-
Ahora bien, de dicha revisión de las actas procesales se observa del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, que desde el día 11 de abril de 2006, fecha a partir de la cual hay constancia en autos de haberse cumplido con la notificación de las partes del abocamiento del Juez Pedro Elías Hernández para la continuación de la causa, al día 17 de abril de 2006, transcurrió solo un (01) día de despacho de los (02) dos días previstos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para el acto de la contestación de la demanda, la cual correspondió el día 18 de abril de 2006, fecha en la cual la parte demandada por medio de su Apoderado, Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, presentó escrito que la contiene lo cual indica que la contestación a la demanda fue efectuada en tiempo oportuno, situación esta que excluye totalmente la declaratoria de la confesión ficta solicitada por no estar presente uno de los extremos contenidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil como es la falta de contestación de la demanda, para que proceda la confesión solicitada, motivos por los cuales es IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE CONFESION FICTA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE y así se decide.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Alega el demandado que a pesar de estar frente a una acción de Resolución de Contrato a tiempo determinado, el demandante fundamentó su acción en las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de desalojo de contratos a tiempo indeterminado, concluyendo con la solicitud de que se declare inadmisible la demanda por las razones antes dichas.-
Efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que en el respectivo libelo de demanda se expresen los fundamentos de derecho en que el actor base su pretensión a los hechos invocados en su demanda.-
Ahora bien, en el presente caso debe resolverse si tal exigencia en la norma desnaturaliza el principio conocido como “iura novit curia”, es decir, que los fundamentos de derecho indicados por el actor deben mantenerse, sin la posibilidad de que el juez se aparte del derecho invocado por el actor para solucionar el conflicto que le fue planteado.-
Al respecto, cabe señalar parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2005, Magistrado ponente Isbelia Pérez De Caballero, expediente N° AACO-C-2004-000241, la cual establece:
“….En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
También es oportuno indicar la posición al respecto del Profesor Ramón Escovar León, en su obra “La Demanda”, el cual expone:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al Juez, por el conocido aforismo iura novit curia. La exigencia del novísimo Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente”; “…las calificaciones jurídicas que hagan los litigantes en la demanda y en la contestación en forma alguna vinculan al Juez. De esta manera, el principio iura novita curia se mantiene incólume”; y que “… la errada calificación jurídica que a la demanda se dé en el libelo, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues corresponde al sentenciador y no a las partes aplicar en definitiva el derecho que se discute, por mandado de la máxima iura novit curia”.
Así las cosas, este Tribunal observando lo anotado anteriormente y hecho el análisis exhaustivo del respectivo libelo de demanda, donde se narran los hechos constitutivos de la acción y se establece la causa petendi, es evidente que estamos en presencia de una acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, donde la causa de pedir se limita a la Resolución del Contrato, ahora bien calificada la acción, es inaceptable que por errónea actuación del actor al fundamentar jurídicamente su acción, no debe ser admitida la acción tal como pretende el demandado, pues quedó claro de lo expuesto anteriormente que quien conoce el derecho es el operador de justicia el cual debe aplicarlo con total independencia de lo que hubiesen indicado las partes en su fundamentación jurídica. Así se establece.-
Por lo antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato del demandado de inadmisibilidad de la acción por error de fundamentación jurídica y así se decide.-
ANÁLISIS Y APRECIACION DE ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Acompañó marcado “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA) y la empresa mercantil CERVECERIA DAIQUIRÍ C.A., debidamente notariado ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 06.-
En cuanto a este documento este Juzgador observa que no fue objeto de la respectiva acción de tacha, por lo tanto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 se aprecia el mismo en todo su valor probatorio y así se establece.-
Marcado “C”, Inspección Judicial extralitem, practicada en las instalaciones del local objeto de la presente demanda, la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-
En relación a esta inspección el demandado en el acto de contestación de la demanda, impugna la misma alegando que carece de valor probatorio por cuanto no ejerció el control de la mencionada inspección extra juicio.-
Al respecto este Juzgador debe previamente diferenciar que las inspecciones extra litem que se promuevan de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano Vigente, donde se alegue o invoque que el estado de las cosas a inspeccionar puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que tal circunstancia pueda ocasionar perjuicio a la parte promovente, a criterio de quien decide y en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva tales diligencias son totalmente eficaces probatoriamente y que no hacen necesario ejercer el control de evacuación por la parte contendora, siempre y cuando el promovente alegue y demuestre o fundamente el temor que tiene de que los hechos desaparezcan y el perjuicio que se ocasionaría si no se realiza tal diligencia.-
Así las cosas, pasa a analizar la inspección extra litem acompañada por el actor a los fines de establecer si tal inspección fue solicitada bajo los extremos del artículo 1..429 del Código Civil Venezolano Vigente y determinar así, si en tal medio de prueba se violó el principio de control y contradicción de la prueba.-
Ahora bien, analizada exhaustivamente la solicitud de Inspección Judicial promovida por el ciudadano GIUSEPPE PRIVITERA ZANCHI, en fecha 04 de octubre de 2005, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 18 al 56, este Tribunal en relación a la petición del solicitante de la inspección observa: En su escrito explana “… A los fines que me interesan ruego a usted se sirvan trasladar y constituir el Tribunal…. A fin de practicar Inspección Judicial de lo siguiente….”
De los términos en que fue solicitada la referida inspección, este Jugador observa que la parte promovente no alegó ni fundamentó que tal solicitud la realizaba de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, es decir que la promovía por el temor que le asiste por la futura desaparición o modificación de las cosas por el transcurso del tiempo, solo manifiesta que tal actuación la promovía por para fines legales que le interesan, lo cual a criterio de quien decide, tal circunstancia lo aleja de los requerimientos contenidos en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.-
Expuesto lo anterior este Juzgador es del criterio y así está establecido en el Código Sustantivo que solo por excepción y ante el temor fundado de que si no se practican las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es que pueden ser practicadas antes del juicio, de lo contrario tales inspecciones no tienen eficacia probatoria, en tal sentido esta Alzada no comparte el criterio del Tribunal a-quo de darle eficacia probatoria a la descrita inspección, esto es por los razonamientos antes expuestos.-
En consecuencia y por todo lo explanado, este Tribunal acoge la impugnación del demandado y desecha la inspección judicial evacuada fuera del juicio, por considerar que tal actuación viola los principios de control y contradicción de la prueba en el proceso así como el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se DESECHA DEL PRESENTE PROCESO LA MENCIONADA INSPECCIÓN y así se decide.-
En su escrito de promoción invocó el mérito probatorio de los autos, incluyendo los aportes probatorios que pudiera hacer la demandada CERVECERÍA DAIQUIRÍ, C.A.-
Ratificó la copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y Cervecería Daiquiri, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 93, tomo 6, acompañada al libelo marcada con la letra “B”.-
En cuanto a este documento observa el Tribunal que no fue tachado ni impugnado en forma alguna, motivo por el cual el Tribunal se aprecia como fidedigno en los términos de los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y así se decide.-
Insistió en el mérito probatorio de la Inspección Judicial efectuada en el local comercial distinguido con la letra y número B-9, del Centro Comercial Climar, acompañada a la demandada marcada “C”, la cual fue valorada por este Tribunal en los términos antes señalados.-
Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual fue admitida y evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de mayo de 2006, de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Que en una sala de baño para caballeros no posee lavamanos; que en el área del barman la pared superior se encuentra sin frisar; que se observó un cuarto de depósito pequeño con paredes sucias y pequeñas grietas y también filtración o manchón oscuro en la parte superior de la ventana; que existe un área contigua al área de barman, donde el piso está lleno de agua y en la pared se observa un área de cerámica sucia y rota; que en el cielo raso falta aproximadamente el 30% de las láminas que conforma el mismo, de todo el local y que igualmente se observó en sentido general el polvillo y telarañas en su piso, paredes y techo; que existe otro baño con las piezas sanitarias sucias y espejo roto, faltándole un vidrio pequeño a la ventana; que hay áreas donde las paredes están escarapeladas o desconchadas; que el papel ahumado de la puerta de vidrio que dá acceso al local esta parcialmente desprendido y casi en su totalidad rayado. Que al lado de la puerta de acceso hay una columna del local con manchones en su parte frontal y el borde con pérdida de friso y que en área contigua o intermedia entre la barra y los baños se observó en la pared una cerámica o una extensión de cerámica en la cual se ve y palpa al tacto una superficie gras de color amarillenta en una medida de 1.20 metros por 1.20 metros aproximadamente.-
En cuanto al mérito de esta prueba este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado, revisadas y analizadas exhaustivamente las actas procesales, especialmente las referidas a la promoción y evacuación del presente medio de prueba observó que en la promoción de la misma no se dá cumplimiento al principio de formalidad que rige la prueba en el sentido del señalamiento expreso y especifico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia, no obstante esta situación, este Juzgador también observa que la parte demandada tuvo las oportunidades y las debidas garantías de controlar y contradecir la mencionada prueba las cuales forman parte del derecho a la defensa el cual se mantuvo incólume durante todo el proceso, sin embargo el demandado no lo ejerció, pues pudo haberse opuesto a la admisión de la prueba así como contralor su evacuación efectuando las observaciones pertinentes.-
En base a todo lo expuesto quien decide aplicando la norma Constitucional contenida en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de atenuar la rigidez de los procesos, que en el presente caso es perfectamente posible, dejando claro y haciendo la advertencia que la aplicación de tales normas constitucionales no implica la subversión de las formas procesales que garantizan el derecho al debido proceso y que están debidamente establecidos en la Ley, en virtud de lo expuesto este Tribunal aprecia la presente Inspección Judicial cuya valoración se establecerá en su oportunidad. Así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIZ RAMON GONZÁLEZ, LUIS EFREN FREITE HERNANDEZ, ELYS RAMON RAMIREZ, CARLOS ALBERTO GIL, ADRIANA DE LOURDES RIVERO CORDOVA, BERENICE VITALE LEONE, ADOLFOR ANTONIO CARRILLO, EFRAIN MANUEL ALVARADO TURBAY, NELSON DANIEL CHOURIO, MARIA ESTHER ALAS PEREZ y CARMEN YELITZA ALAS MENDOZA, de los cuales solo rindieron su declaración los siguientes: FELIX RAMON GONZÁLEZ, ADRIANA DE LOURDES RIVERO CORDOVA, BERENICE VITALE LEONE, NELSON DANIEL CHOURIO, MARIA ESTHER ALAS PEREZ, CARMEN YELITZA ALAS MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.669.486, 11.797.792, 11.796.267, 11.046.455, 16.384.199, 11.793.807, respectivamente, de este domicilio.-
El testigo FELIX RAMON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.486, Director General de la Empresa PROVILLANO 2000 C.A., domiciliado en Carrera 21 con a Calle 13, N° 13-40, Calabozo Estado Guárico, rindió su declaración en fecha 27 de abril de 2006, ante el Juzgado de la causa, a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce a JOSE MANUEL DE ABREU y sabe que es el Representante de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A. Que él testigo administra una empresa de seguridad denominada PROVILLANO 2.000 C.A., que prestaba sus servicios de vigilancia al Centro Comercial Climar y al local donde funcionaba la Cervecería Daiquiri, C.A. y que el señor JOSE MAUEL DE ABREU le cancelaba el monto correspondiente al pago por servicios de vigilancia, y que él realizaba el cobro en horas de la mañana, tarde y noche y que a veces lo atendía otra persona de nombre Francys González, quien estaba acompañada de niños. Que en algunas oportunidades se trasladó a la Cervecería Daiquirí a las 7:30 de la mañana y que era atendido por José Manuel De Abreu. Que conoce a la abogada Iliana Privitera, quien es representante del local donde funcionaba la Cervecería Daiquiri.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado RICHARD PALMA en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, respondió: Que Iliana Privitera contrató los servicios de seguridad para el Centro Comercial Climar, desde aproximadamente un año y que tienen tres (3) vigilantes mixtos que trabajan de día y noche.-
La testigo ADRIANA DE LOURDES RIVERO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.797.792, T.S.U. en Administración de Empresa, domiciliado en el Centro Administrativo, Quinta Avenida, Residencia Roraima, Tercer Piso, Torre “B”, Apartamento B-31, Calabozo Estado Guárico, rindió su declaración en fecha 02 de mayo de 2006, ante el Juzgado de la causa y a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce a JOSE MANUEL DE ABREU de vista, trato y comunicación. Que lo ha visto varias veces saliendo del negocio Daiquirí y en varias ocasiones lo ha visto acompañado de su señora y de unos niños, a eso de las 7 a 8 de la mañana, cuando ella va a su clase de espini.-
La testigo BERENICE VITALE LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.267, Abogado, domiciliada en Avenida 23 de Enero, al lado de la Guardia Nacional, Calabozo Estado Guárico, rindió su declaración en fecha 02 de mayo de 2006, ante el Juzgado de la causa, y a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce solo de vista a JOSE MANUEL DE ABREU y que lo ha visto en el Centro Comercial Climar, saliendo del local Daiquirí, porque frecuenta el centro comercial. Que lo ha visto salir del local donde funcionaba CERVECERÍA DAIQUIRÍ acompañado con unos niños y acompañado de una señora que debe ser su esposa o su presunta esposa, a eso de las seis y media y siete de la mañana, en varias oportunidades.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, respondió: Que ella estaba presente en el centro comercial Climar a entre las 6 y 7 de la mañana porque asistía al Gimnasio que esta ubicado allá, que se llama Víctor Spinning y que la hora determinada para entrar al Gimnasio es de 7 a 8 de la mañana.-
El testigo, NELSON DANIEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.046.455, de profesión Chef, domiciliado en Adagro Sector 1, Vereda 5, N° 7, Calabozo Estado Guárico, rindió su declaración en fecha 04 de mayo de 2006, ante el Juzgado de la causa, y a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y que le consta que es el representante de la CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A. Que el acude frecuentemente al Centro Comercial Climar, porque trabaja en el Centro comercia Centro Hípico On The Rock, encargado del Restaurante y que comienza sus labores a las siete y media de la mañana. Que ha visto salir al señor De Abreu como a las ocho de mañana. Que también lo ha visto normalmente salir o entrar del local junto con su señora y unos niños.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, respondió: Que llegaba a su trabajo a las siete de la mañana y a veces hasta más temprano. Que las actividades de remate en dicho negocio se iniciaban, dependiendo del horario de la jornada de carrera, que hay jornada nocturna y jornada vespertina. Que conoce a la esposa de José Manuel de Abreu de vista y que no sabe el nombre. Que visitaba constantemente al local de la Cervecería Daiquirí. Que cuando él inicio a ir a la Cervecería esta inicialmente el señor Manuel con su esposa y últimamente estaba una muchacha que no sabe su nombre.-
La testigo MARIA ESTHER ALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.199, de profesión Secretaria, domiciliada en la Cruz del Perón, Callejón 4, Casa S/N°, Calabozo Estado Guárico, rindió su declaración en fecha 04 de mayo de 2006, ante el Juzgado de la causa, y a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y que le consta que es el representante de la CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A. Que ella acude frecuentemente al Centro Comercial Climar, porque trabaja como Secretaria en el Local C-11 al lado de Daiquiri y comienza sus labores a las ocho. Que hace cobros del arrendamiento y que ha sido atendida por José Manuel De Abreu en horas de la mañana, a veces de ocho y media, nueve y nueve y media y que algunas veces la atendía el señor De Abreu y su esposa acompañado de unos niños.- Que también lo ha visto diariamente salir o entrar del local junto con su señora.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, respondió: Que llegaba a su trabajo a las siete de la mañana y a veces hasta más temprano. Que las actividades de remate en dicho negocio se iniciaban, dependiendo del horario de la jornada de carrera, que hay jornada nocturna y jornada vespertina. Que conoce a la esposa de José Manuel de Abreu de vista y que no sabe el nombre. Que visitaba constantemente al local de la Cervecería Daiquirí. Que cuando él inicio a ir a la Cervecería esta inicialmente el señor Manuel con su esposa y últimamente estaba una muchacha que no sabe su nombre.-
La testigo CARMEN YELITZA ALAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.199, de profesión Técnico en Administración de Empresas, domiciliada en Francisco Lazo Martí, Primera Etapa, Manzana 2, N° 994, Calabozo Estado Guárico, rindió su declaración en fecha 04 de mayo de 2006, ante el Juzgado de la causa, y a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y que le consta que es el representante de la CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A. Que ella acude frecuentemente al Centro Comercial Climar, porque hace las suplencias a la María Alas cuando sale de vacaciones y que lleva la administración del Centro Comercial y también realiza los cobros de las pensiones de arrendamiento de los inquilinos en el Centro. Que también ha cobrado las pensiones de arrendamiento a la Cervecería Daiquirí y era atendida por el señor José Manuel De Abreu y su señora acompañada de unos niños, a eso de las siete a ocho de la mañana, cada vez que le pasaba cartas y recibos de cobro. Que acostumbrada pasar dichos recibos de cobro de siete a nueve de la mañana.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, respondió: Que los cobros eran mensuales. Que estaba presente en el Centro Comercial Climar dependiendo del movimiento que hubiera cada dos, tres días o semanalmente. Que no tiene horario estipulado y que podía ser de ocho a ocho y media, porque ella tenía otras obligaciones. Que el horario de la Oficina para la que presta sus servicios en el Centro Comercial Climar se inicia de siete y media a ocho de la mañana y que su patrono es Iliana Privitera.-
Este Tribunal a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, una vez observado y analizadas todas y cada una de las deposiciones de los testigos concluye que todas las declaraciones de los testigos se refieren a circunstancias no relacionadas con los hechos controvertidos en el proceso, pues sus declaraciones se basan sustancialmente en el hecho de haber visto al ciudadano José Manuel Abreu, su esposa e hijos en el local, objeto del arrendamiento, ahora bien, para quien decide las deposiciones rendidas no sirven para reconstruir o reproducir los hechos relevantes para la solución del conflicto por lo tanto para este Juzgador los hechos objeto del testimonio son impertinentes, así como este Juzgador no observa la utilidad de la prueba para resolver el presente conflicto.-
Por todo lo antes dicho y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales antes referidas por los motivos expresados y así se decide.-
Promovió la prueba de experticia sobre el local objeto de la presente causa, a los fines de que se determinaran los daños sufridos sobre cosa arrendada, la cual fue evacuada por los Ingenieros Civiles LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNANDEZ, ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES y FRANKLIN DANIEL SANCHEZ y previo cumplimiento de las formalidades legales, presentaron como resultado las siguientes conclusiones:
DEL AREA LIBRE DEL LOCAL: Que observan que la pintura del área libre de las paredes del local se encuentran sucias, con manchas, deficiente de pintura, escoriamiento de la película del caucho anterior en las paredes que dan al exterior. Que las instalaciones eléctricas en esas paredes están en mal estado y que las unidades de breaker y cableado están sin ningún tipo de conexión a la energía eléctrica. Que hay tres huecos con protectores metálicos en las paredes que dan al exterior, donde presumen estaban los aires acondicionados. Que hay una tarima de madera y hierro flotante en estado regular. Que el piso de granito perdió el brillo característico del emplomado original. Que el cielo raso está en deterioro avanzado y le faltan láminas de anime, estructura metálica y el respectivo sostén de alambre. Que se observó en el cielo raso una cantidad de cables de electricidad y ductería de aire acondicionado integral en muy mal estado. Que las posibles causas de lo anteriormente dicho se deben a la falta general de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo. Que las instalaciones eléctricas fuera de normas. La escoriación de la película de caucho en las paredes son causadas por el goteo constante que cae sobre la pared proveniente del aire acondicionado de ventana en su pleno funcionamiento.-
DEL AREA DE LOS BAÑOS: Que observan en tres de ellos la inexistencia absoluta de lavamanos y dos pocetas, una de las dos pocetas se encuentra fracturada y que también observan ausencia de cerradura y deterioro de otras cerraduras de las puertas existentes. Que una puerta se encuentra desmontada. Que faltan seis vidrios de macuto. Que existe un urinario tipo superficial en mal estado el cual no se adapta a las normas sanitarias. Que las instalaciones eléctricas están en mal estado, superficial y embutido y las instalaciones de aguas blancas tienen goteras, las conexiones están deterioradas y son de manera superficial, no embutidas. Que el piso esta mal reparado y hay demolición de granito y el que existe se encuentra en mal tratado y que las posibles causas de lo anteriormente dicho es la desmantelación de piezas sanitarias, que hay unas piezas fracturadas por mala manipulación o mal trato. La pintura se encuentra en mal estado por la humedad existente por los daños de la tubería de aguas blancas y aguas negras y que las instalaciones sanitarias están en mal estado debido al escaso mantenimiento de plomería.-
DEL AREA DE COCINA, BARRA Y SALIDA DE EMERGENCIA: Que las paredes están en mal estado y que el aceite proveniente de la fritura de la comida esta estampado en la misma. Que hay escoriaciones de las películas de pintura de aceite y de caucho. Que existe un hueco circular en la pared que da al pasillo de la salida de emergencia. Instalaciones eléctricas superficiales en mal estado colgantes. Los interruptores y tomacorrientes deteriorados, las ventanas tipo macuto en el área de cocina menos de ocho vidrios. El piso tiene manchas en la mayor parte de su superficie y el mismo se encuentra con un grado de deterioro avanzado. Las tuberías de aguas blancas del fregadero y de las aguas negras adosadas a la pared del mismo baño se encuentran en mal estado y el piso esta lleno de aguas blancas y servidas. La salida de emergencia se encuentra en mal estado, la cual se encuentra sellada con cerraduras y pletinas, que se observan grietas sobre el marco de la misma puerta. Que las posibles causas se deben al mal empleo de los utensilios de cocina, falta de mantenimiento preventivo y correctivo, instalaciones sanitarias de aguas blancas y negras improvisadas y contrarias a las normas sanitarias.-
LAS CONCLUSIONES: Los expertos designados han llegado a la conclusión que el inmueble se encuentra en un estado general de deterioro, donde se puede identificar daños en las paredes, friso, pinturas, baños y piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, piso de granito, etc, causado por el mal uso del inmueble, falta de mantenimiento preventivo y correctivo, realización de instalaciones eléctricas y sanitarias fuera de norma. Certifican que al inmueble se le causaron los daños anteriormente descritos y que su reparación asciende a un monto aproximado de: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 15.400.000,oo), que llegaron a esa conclusión utilizando los procedimientos técnicos correspondientes.-
En cuanto a esta prueba, una vez analizado por este Juzgador todos los requisitos necesarios para su existencia y validez, y observando que no fue impugnada en forma alguna, este Tribunal aprecia el informe pericial, en todo su justo valor probatorio por considerarla conducente a la demostración de los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER AULAR FRANCO, RAFAEL ABELARDO CORONA, JOHAN ALFONSO FLORES LOIZ, CARLOS JOSE CHAVARRI ROLLINS, quienes en sus declaraciones hicieron alusiones en cuanto a la permanencia del representante de la demandada en las instalaciones de la Cervecería Daiquiri C.A. en horas de la noche en resguardo de sus intereses; a que nunca vieron niños en dichas instalaciones y que eran atendidos por el señor José Manuel De Abreu y a veces estaba acompañado de su concubina .-
En relación a las declaraciones de los anteriores ciudadanos, este Tribunal a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, establece, analizadas todas y cada una de las deposiciones de los testigos observa que las mismas se refieren a circunstancias no relacionadas con los hechos controvertidos en el proceso, pues sus declaraciones se basan sustancialmente en el hecho de no haber visto niños dentro del local comercial, por lo que para quien decide las deposiciones rendidas, las mismas no sirven para reconstruir o reproducir los hechos que indico el demandado al promover la prueba como objeto de este medio probatorio, por lo tanto tales testimoniales no son relevantes para la solución del conflicto y los hechos objeto del testimonio son impertinentes, así como también este Juzgador no observa la utilidad de la prueba para resolver el presente conflicto.-
Por todo lo antes dicho y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales antes referidas por los motivos expresados y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GEXY JOSEFINA OCHOA MALUENGA, MARCOS ARTURO ESCALONA RIVEROL, ZORAIMA JOSEFINA PULIDO, MIGDALIA JOSEFINA CAMEJO, ROSA ANGELINA GONZALEZ CRESPO Y LUZ DIDMARY MONTEZUMA, de los cuales no rindió su declaración solamente la testigo ROSA ANGELINA GONZALEZ CRESPO. En las declaraciones anteriores, los ciudadanos antes mencionados, hacen referencia a que nunca vieron los niños menores en el local donde funcionaba la Cervecería Daiquiri y que los tenían al cuidado de otra persona fuera del mencionado local, específicamente en Cañafístola en casa de la mamá de la señora Fancys González.-
En cuanto a la declaración de estos testigos, observa este Tribunal de las preguntas que le fueron formuladas que están contestes en sus informes y deposiciones y en forma alguna incurren en causal de inhabilidad o contradicción, motivos por cuales y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y así se decide.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el local arrendado objeto de la presente causa, la cual fue admitida y evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de mayo de 2006, dejándose constancia en ella de los particulares solicitados, de la forma siguiente:
Que el inmueble donde se practica la inspección es el identificado como el local B-9, ubicado en el Centro Comercial Climar, Carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, conocida también como la Avenida Octavio Viana. Que hay una sala de baño para caballeros sin lavamanos; que en el área del barman la pared superior se encuentra sin frisar; que hay un cuarto de depósito pequeño con paredes sucias, pequeñas grietas y filtración o manchón oscuro en la parte superior de la ventana; que en el área contigua al área de barman, el piso está lleno de agua y en la pared se observa un área de cerámica sucia y rota; que falta aproximadamente el 30% de las láminas que conforma el cielo raso, de todo el local y que igualmente se observó en sentido general el polvillo y telarañas en su piso, paredes y techo; que existe otro baño con las piezas sanitarias sucias y espejo roto y le falta un vidrio pequeño a la ventana; que hay áreas con paredes escarapeladas o desconchadas; que el papel ahumado de la puerta de vidrio que dá acceso al local esta parcialmente desprendido y rayado. Que al lado de la puerta de acceso hay una columna del local con manchones en su parte frontal y el borde con pérdida de friso y que en área contigua o intermedia entre la barra y los baños se observó en la pared una cerámica se ve y palpa al tacto una superficie grasa de color amarillenta en una medida de 1.20 metros por 1.20 metros aproximadamente. Que existe equipamiento de aire acondicionado integral tipo industrial, conformado de un compresor, ventilador y radiador. Que hay un caparazón con radiador, ducto de lámina de hierro galvanizada, cubierto con material aislante. Que hay una consola de enfriamiento de color verde y en el pasillo ubicado en la parte posterior del local se observó un aparato de aire acondicionado con compresor, radiador, ventilar y caparazón colocado en el piso y el cual no está conectado o incorporado al sistema de aire integral.-
En cuanto a esta inspección el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en lo relacionado con los hechos controvertidos.-
Hecho el análisis probatorio pasa este Tribunal a exponer los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, lo cual se hará de forma siguiente:
Debe este Juzgador iniciar esta motivación estableciendo que en materia de Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones contractuales o legales, debe necesariamente existir o probarse la existencia del elemento base que da origen de la Relación Arrendaticia que en el presente caso se contrae a un contrato de arrendamiento, en este sentido el actor, acompañó documento auténtico que contiene la relación arrendaticia entre el actor y el demandante, el cual valora este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COPRICA) y CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A., por un local comercial, ubicado distinguido con el N° B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la población de El Sombrero, cuya relación locataria en relación a su tiempo esta limitado, es decir es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.-
Una vez establecida la existencia de una relación arrendaticia este tribunal quiere destacar que por mandato legal y contractual genera obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario cuyo incumplimiento podría dar origen a ejercer acciones como a la que se contrae el presente proceso.-
Ahora bien, establece la cláusula Décima Primera del contrato de Arrendamiento:
EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, pintura, limpieza y aseo el inmueble objeto del presente contrato, asimismo, manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, los grifos, las puertas, las cerraduras y demás accesorios del inmueble en cuestión, se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a hacer uso del inmueble arrendado con la diligencia y cuidado de un padre de familia. LA ARRENDADORA no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir EL ARRENDATARIO por concepto de deterioro, ruina o incendio del inmueble arrendado. Tampoco es responsable por los daños, pérdidas o robos que sufra EL ARRENDATARIO en el inmueble o alguno de sus empleados.-
Por otra parte el Artículo 1.592 del código Civil establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
De las disposiciones antes transcritas, es evidente la existencia de la obligación contractual y legal que tiene el arrendatario de cuidar la cosa arrendada, la cual implica efectuar todas las diligencias necesarias para conservar la cosa en buen estado, tal como la recibió y evitar totalmente el progresivo deterioro de la misma.-
En este sentido alega el actor que el arrendatario ha deteriorado y dañado el local y que incumplió la cláusula décima primera que establece la obligación de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, así como obligaciones legales.-
Así las cosas pasa de seguidas este Tribunal a verificar la existencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento como requisito para la procedencia de la acción Resolutoria por causa de deterioro de la cosa arrendada al respecto establece el artículo 1.597 del Código Civil:
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
La presente disposición establece una Presunción Iuris Tantum de culpa en contra del arrendatario en caso de deterioro de la cosa arrendada. Ahora bien, según esta norma el arrendador es el sujeto beneficiario de la expresada presunción, por lo tanto en el presente caso donde se debate el deterioro de la cosa arrendada, el actor se encuentra dispensado de toda prueba como lo establece la anterior disposición, correspondiéndole solo la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y los daños o deterioros de la cosa, que son los hechos que constituyen la base de la presunción.-
Ahora bien, en el presente caso por efecto de la norma en comento corresponderá al arrendatario la carga de probar que está exento de culpa porque el deterioro de la cosa se ocasionó sin culpa suya.-
Sentados los anteriores principios este Tribunal establece lo siguiente en base a lo anteriormente expuesto:
El demandante arrendador cumplió con la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia tal como se estableció up-supra con el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 11 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico.-
En relación a los daños y deterioros sufridos a la cosa arrendada, este Juzgador considera que con lo elementos probatorios traídos a los autos por el actor como son la inspección judicial evacuada dentro de juicio en el local objeto del contrato, así como la prueba contenida en el informe rendido por los expertos designados para la evacuación de la experticia promovida, no cabe dudas que la cosa arrendada sufre una serie de deterioros y daños los cuales están demostrados fehacientemente en este proceso por los medios probatorios antes citados los cuales constituyen elementos de convicción suficientes para que, quien decide establezca que la cosa arrendada está en franco deterioro. Así se establece.-
Por cuanto el actor demostró la existencia del contrato de arrendamiento y los daños ocasionados a la cosa arrendada que son los hechos que constituyen la base la presunción contenida en la norma del artículo 1.597 del código civil, es concluyente que la misma opera a su favor. Ahora toca a este juzgador analizar si el arrendatario trajo a los autos los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de esta presunción de culpa de los deterioros del inmueble arrendado establecido en su contra. En este sentido este Juzgador observando todos los elementos traídos a los autos por el demandado, lo cuales son una inspección judicial evacuada dentro del juicio al inmueble arrendado y la prueba testimonial, no encuentra que el demandado con estas pruebas se exoneró demostrando que los deterioros no le son imputables, al contrario con la inspección evacuada confirma la serie de daños ocasionados al inmueble, en consecuencia y en base a todo lo expuesto este Tribunal por efecto de la presunción concluye que los deterioros ocasionados al local arrendado, de acuerdo a los términos de la norma en referencia son culpa del arrendatario y así se establece.-
Establecido lo anterior y comprometida como está la responsabilidad del arrendatario en el deterioro de la cosa arrendada, es lógico inferir que el arrendatario no dió cumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, permitiendo su deterioro y daños, en consecuencia este Tribunal llega a la conclusión de que el arrendatario incumplió la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, así como la disposición legal del artículo 1.592, 1.160 del Código Civil Venezolano, cuyo incumplimiento a criterio de quien decide tiene la magnitud y es suficiente para producir la rescisión del contrato objeto de esta acción resolutoria, tal como la acordaron expresamente las partes en el contrato de arrendamiento al exponer las causas para que proceda la resolución del contrato; en consecuencia la acción deducida por el actor es procedente de conformidad con el artículo 1.167 del código sustantivo antes mencionados; lo que conduce a la declaratoria con lugar de la demanda tal como se hará de manera expresa en la dispositiva de esta sentencia.
También alegó el actor como causa para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento el incumplimiento del arrendatario referido al uso que le estaba dando al local arrendado, contrario a lo que fue pactado en el contrato de arrendamiento, en relación a este hecho para este Juzgador no existen en los autos la plena prueba de esta circunstancia, por lo tanto tal causa de incumplimiento alegada por el actor no puede servir de base para la procedencia de la acción resolutoria y así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
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