REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6687-05


“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.522.954, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.368.-

PARTE DEMANDADA: RAQUEL MARITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.532, domiciliada en el Fundo Tacalito, ubicado Carretera Calabozo vía Orituco, Municipio Miranda del Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NORKA QUIÑONEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.384.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 02 de junio de 2005, por el ciudadano JESUS RAMIREZ, asistido de la Abogado María del Rosario Zurita Campos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.145, en contra de la ciudadana RAQUEL MARTIZA RIVAS por Reivindicación.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada.-

Cumplidos los trámites para la citación de la demandada, tal como consta en los autos, en la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda compareció ante este Tribunal la abogada NORKA QUIÑONEZ BLANCO, con el carácter de Apoderada de la demandada RAQUEL MARITZA RIVAS y presentó escrito que la contiene.-

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen.-

En fecha 21de abril de 2006, venció el lapso para la constitución de Asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho presentando escrito que los contiene.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el demandante en su libelo que consta de Título Supletorio debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 41, folio 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2004, que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la carretera Calabozo vía Orituco en una superficie de una hectárea con noventa y un área (1.91 Hás), y las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación familiar, una tanquilla, un galpón, un pozo séptico, vías de penetración, cercado totalmente y se denomina Fundo Tacalito, el cual está determinado bajo los siguientes linderos: NORTE: Sucesores de Humberto Rodríguez, en 110,58 metros; SUR: Justo Lana, en 117,30 metros; ESTE: Marina Abreu, en 148,00 metros y OESTE: Humberto Rodríguez en 156,80 metros. Que por motivo de viaje urgente se vió en la necesidad de dejar solo el fundo Tacalito por varios días y al regresar se encontró con la sorpresa que sus bienhechurías habían sido invadidas por la ciudadana RAQUEL MARITZA RIVAS, quien de manera violenta se introdujo en el terreno apropiándose de lo ajeno y negándose a aceptar que estaba violando la Ley y el derecho de propiedad y hasta introdujo una solicitud de amparo en su contra, queriendo así convertirlo en agresor. Que ha tratado de que la invasora le haga entre material de su propiedad, pero que todo ha resultado inútil e infructuoso, motivos por los cuales es que ocurre a demandarla en ACCION REIVINDICATORIA conforme al artículo 548 del Código Civil para que convenga en hacerle entrega de las bienhechurías arriba descritas o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Que conforme al artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente causa y que la citación de la demandada la pueden hacer en el fundo Tacalito. Señaló su domicilio procesal en el Edificio Mondello, Oficina 9, Planta Alta, Carrera 12 esquina de Calle 13 de esta ciudad de Calabozo. Valoró la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares. Finalizó solicitando la admisión de la demanda y que la misma se tramitara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la abogada NORKA QUIÑONEZ BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.384, quien en nombre de su representada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada por ser falsos los fundamentos y por no ser cierto que su representada haya despojado a JESUS RAMIREZ las bienhechurías que describe en el libelo y menos la denominada fundo “TACALITO”, el cual desconoce su representada. Que es incierto que su representada haya invadido terreno o fundo alguno y menos se haya apropiado de bienhechurías ajenas, como se afirma en el libelo. Que es falso que las bienhechurías que reclama sean de su propiedad y que el documento que presentó ante el Tribunal para justificar las mismas esta lleno de mentiras y falsedades lo cual demostrará en el lapso probatorio. Que se reservan las acciones penales correspondientes. Que lo que es cierto es que el señor JESUS RAMIREZ tiene el empeño de despojar a su representada de las bienhechurías construídas por ésta, las cuales están enclavadas en una porción de terreno municipal ubicado en Carretera vía Paso El Caballo, Sector El Perro y conocido como finca “Mi Regreso”, siendo sus linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión de Humberto Rodríguez, en 155,50 + 3,30 metros; SUR: Finca San Rafael, en 153,00 metros; ESTE: Terreros de la Sucesión Rodríguez Rivas , en 112,10 metros y OESTE: Finca que es o fue de Carlos Ponce, en línea quebrada en 60,50 + 66,60 metros y nó como afirma el demandante en su libelo lo cual demostrará en el lapso probatorio. Que en año 1999 su representada comenzó los trámites de registro de las bienhechurías de su propiedad y JESUS RAMIREZ por medio de artimañas impidió esos trámites legales, intentando su representada una acción interdictal por perturbación, la cual sigue pendiente en el Tribunal. Finaliza solicitando que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

La acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.

La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de Primera Instancia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-

En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis. Así se decide.-

A juicio de este sentenciador, ese elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya que la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que –como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó a su libelo las siguientes pruebas:

El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referida como se indicó en párrafos anteriores a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 22-06-2004, bajo el N° 41, folio 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2004 (Folios del 02 al 07). Examinado el mencionado documento se observa que se trata de un titulo supletorio instruido y expedido por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2004; el cual se refiere a bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, una tanquilla, un galpón, un pozo séptico, vías de penetración, cercado totalmente y se denomina Fundo Tacalito, cuyos linderos particulares son: NORTE: Sucesores de Humberto Rodríguez, en 110,58 metros; SUR: Justo Lana, en 117,30 metros; ESTE: Marina Abreu, en 148,00 metros y OESTE: Humberto Rodríguez en 156,80 metros.-

En relación a este tipo de documentos es necesario traer a colación lo que el máximo Tribunal de la República ha venido señalando reiteradamente.-

“…..un titulo supletorio no puede ser considerado como traslativo de dominio…..”

Gaceta Oficial N° 27.686 del 10-03-1965.

“…….Lo que significa que el acto ha de ser al mismo tiempo adquisitivo y traslativo de propiedad, cualidades de las que carece un titulo supletorio……..” (Gaceta Forense N° 09, Volumen 01, Página 64; Gaceta Forense N° 18, Pag. N° 132.” “…….pues tales justificativos o títulos supletorios como se ha dicho no atribuye el derecho de propiedad en forma excluyente oponible a terceros, y por que la propiedad tiene consagradas en la Ley la forma y los medios por los cuales puede ser adquirida y trasladada, entre los cuales no está referida esta disposición procesal……..No constituyen por si mismas el titulo de propiedad o derecho sobre una cosa…..”. Es decir, resulta evidente que el titulo supletorio es solo un justificativo de testigo que no es titulo ni suple nada, que no es constitutivo ni traslativo de dominio…”. Sentencia publicada en el Tomo II de febrero de 1994, Pag. 155 y 156, Jurisprudencia de los Tribunales de ultima instancia de Pierre Tapia.-

Por otra parte observa este Juzgador que las testimoniales de los ciudadanos SERGIO GERONIMO CARREÑO y SAIDA MARIA BLANCO DE ALVAREZ, que sirvieron de base para expedir el titulo supletorio no fueron traídos al proceso a los efectos de ratificar sus declaraciones y para cumplir con el principio del control de la prueba, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo Supletorio debe estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria, sin lo cual no podrá surtir ningún efecto en el juicio donde se pretenda hacer valer.-

Este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales y por las razones antes expuestas DESECHA absolutamente el referido documento por cuanto el mismo no puede ser suficiente para demostrar la propiedad del inmueble que la actora pretende reivindicar, ya que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia este tipo de instrumentos no pueden atribuirles aun asimilándolos a documentos públicos prueba erga omnes; ya que por si solo, no es titulo indubitable de la propiedad misma.-

Acompañó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 26 de enero de 2.005, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN BERMUDEZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 6.826.180 y 8.622.412, respectivamente, a las preguntas que le fueron formuladas respondieron: Que conocen al ciudadano JESUS RAMIREZ hace mucho tiempo. Que saben y les consta que es propietario de un conjunto de bienhechurías ubicada en la Carretera vía Orituco, Municipio Miranda del Estado Guárico y que saben y les consta que esos son sus linderos particulares. Que es cierto y les constan que el conjunto de bienhechurías se denomina Tacalito y que se encuentra ocupado arbitrariamente por RAQUEL MARITZA RIVAS. Que saben y les consta que han sido inútiles los esfuerzos hechos de manera amistosa por JESUS RAMIREZ para que RAQUEL MARITZA RIVAS le devuelva y permita que él ocupe su propiedad. Que les consta sus dichos porque son vecinos hace mucho tiempo.-

En cuanto este instrumento, observa el Tribunal que se trata de la deposición de unos testigos, quienes no ratificaron sus dichos en el contradictorio, motivos por los cuales ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-

A juicio de este Tribunal no quedo demostrada la propiedad del inmueble ubicado en la carretera Calabozo vía Orituco, con una superficie de una hectárea con noventa y un áreas (1,91 Hás), constituidas por una casa de habitación familiar, una tanquilla, un galpón, un pozo séptico, vías de penetración, cercado totalmente y se denomina Fundo Tacalito, cuyos linderos particulares son: NORTE: Sucesores de Humberto Rodríguez, en 110,58 metros; SUR: Justo Lana, en 117,30 metros; ESTE: Marina Abreu, en 148,00 metros y OESTE: Humberto Rodríguez en 156,80 metros; en consecuencia no cumplió con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, por lo tanto al no estar investida de la cualidad de propietaria, este Tribunal deberá declarar sin lugar la acción propuesta en los términos que quedaron dichos, tal como lo indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En vista a la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario, el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica, así como es inoficioso entrar analizar las demás pruebas aportadas por el demandante acompañadas al libelo de la demanda y las documentales acompañadas a su escrito de Informes y las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales constan en su escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 09 al 18, y se dan en este acto por reproducidas.-