JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6933-06.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ GIL, MARIA TERESA GONZALEZ DE MARTINEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.109.922, 3.059.204 y 7.088.583 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados EDGAR DARIA NUÑEZ ALCANTARA, JORGE RODRIGUEZ BAYONE y ALVA JUIDTH MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200, 7.532.782 Y 8.618.721, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, los dos primeros mencionados y la última mencionada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CONGRIOS S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el N° 01, Tomo 7-A y cuya última modificación fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el N° 41, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.219.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.714.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DERECHO DE PASO.-
Se inició el presente proceso por escrito de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2006, por los ciudadanos Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, JORGE RODRIGUEZ BAYONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200, 7.532.782, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GONZALEZ GIL, MARIA TERESA GONZALEZ DE MARTINEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.109.922, 3.059.204 y 7.088.583 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en contra de AGROPECUARIA LOS CONGRIOS S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el N° 01, Tomo 7-A y cuya última modificación fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el N° 41, Tomo 36-A .-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alegan en el libelo de la demanda los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE RODRIGUEZ BAYONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200, 7.532.782, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GONZALEZ GIL, MARIA TERESA GONZALEZ DE MARTINEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.109.922, 3.059.204 y 7.088.583 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que sus poderdantes son propietarios de un fundo agrario denominado HATO SANTA ROSA, tal como consta de documento protocolizado por ante la 0ficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el N° 47, folio 306 al 320, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre del mencionado año, el cual acompañaron al libelo de la demanda. Que dicho Hato está ubicado en el Municipio Guardatinajas, en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de cinco mil doscientas tres hectáreas con sesenta y seis áreas (5.203,66 Has) y está comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Hato Los Congrios; Sur: Hato El Sayero, Los Arrecifes y Santa Rita; Este: Hato La Mesa y Oeste: Caño Carutico. En el fundo agropecuario en cuestión, sus poderdantes han realizado labores de agricultura y pecuarias, así como el fomento de mejoras y bienhechurías en el inmueble, lo cual fue realizado con dinero de su propio peculio. Acontece que el predio antes identificado no tiene un acceso directo desde la vía pública, en razón de lo cual debe llegarse al mismo atravesando otras fincas vecinas y/o colindantes. De modo que viniendo sus poderdantes de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en la actualidad existen cuatro (4) formas de acceder al Hato Santa Rosa, a saber: 1.- La primera consistiría en ir hasta la población de Guardatinajas, lo cual supone recorrer una distancia aproximada de ciento veinte kilómetros (120 Kms.), para luego atravesar por el predio La Leona, en una extensión de dos kilómetros (2Kms.) y finalmente la Finca Los Arrecifes; todo este recorrido incrementa el costo del acceso al Hato Santa Rosa y les encarece económicamente hablando realizar tal periplo en forma permanente. 2.- Ahora, bien, como se ha indicado al demarcar por linderos al Hato Santa Rosa, en el sector Norte de dicho hato se encuentra enclavado un fundo agropecuario denominado Hato Los Congrios, el cual es propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Congrios, C.A. Pues bien, la puerta principal del Hato Los Congrios pasa la carretera Las lajitas-Rió Verde-Guardatinajas, la cual es a su vez una vía de acceso al Hato Santa Rosa. Solo que esta vía se utiliza totalmente, para llegar a este, implica un recorrido para sus mandantes de veinte kilómetros (20 Kms) aproximadamente, así como atravesar los fundos La Macanilla y El Diamante (antes denominado El Sayero). Esta circunstancia se evidencia de las hojas geográficas numeradas 6643-IV-SE, 6643-I-SO, 6643-III-NE y 6643-II-NO, producidas por la Dirección de Cartografía Nacional en el año 1992, 3.- Ahora, bien, como consecuencia de la larga y accidentada vía interna que permitiría llegar al Hato Santa Rosa sin pasar por dentro del Hato Los Congrios, se utilizaba un camino que implicaba al llegar al portón principal del Hato Los Congrios, que se entrara al mismo y se recorrieran mas o menos cinco kilómetros para llegar al portón amarillo, entrada del hato Santa Rosa. 4.- Ahora, bien, luego de analizar las condiciones fácticas en las cuales la sentencia coloca a sus poderdantes, incluida la de no poder acceder a su unidad productiva por la vía que durante años habían utilizado, se consiguen con las circunstancias que el acceso al Hato Santa Rosa solo sería posible, sin pasar por Los Congrios, por la vía que lleva a la población de Guardatinajas, para lo cual deben recorrer una distancia de ciento veinte kilómetros aproximadamente (120 Kms.) contados desde la entrada a la Carretera Nacional Tinaco Dos Caminos, Dos Caminos El Rastro hasta la población referida. De la entrada principal del Hato Los Congrios, (portón azul) siguiendo el camino que conduce al hato Mira Bella se traviesa un portón azul con paredes laterales en piedra, identificado al Hato Mira bella se traviesa un portón azul con paredes laterales en piedra, identificando el Hato Mira Bella, siguiendo este camino en una distancia de aproximadamente doscientos (200Mts.), en el lado izquierdo se consigue un portón gris, que es la continuación del camino que conduce a Guardatinajas, luego en una distancia de aproximadamente cuatro (4Kms), se llega a una antigua fundación conocida como las Garzas, estando allí y siempre en sentido izquierdo o Sur Este se encuentran una vía que comunica dicha fundación con El Hato Santa Rosa, en una distancia de aproximadamente tres kilómetros.-
Fundamentaron la demanda de conformidad con los Artículos 660, del Código Civil, 16 del C.P.C. 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente el Artículo 78 del C.P.C.
Acompañó al libelo de la demanda 1.) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 2 de septiembre 1999, bajo el N° 47, folio 306 al 320, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre, en donde comprueban el carácter de propietarios que ostentan sus poderdantes sobre el Hato Santa Rosa.- 2.- Acta de Mensura y plano levantado, mediante la cual se comprueba la situación geográfica del hato, sus linderos y vía de acceso.3.- Cartas geográficas, Copia de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero Agrario, en la cual se declaró sin lugar querella Interdictal propuesta por sus mandantes contra Agropecuaria Los Congrios S.A. A los efectos indicados en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo). Señaló como domicilio procesal: Escritorio jurídico Núñez Alcántara y Asociados, Sociedad Civil: Oficina 12, Piso 1 Centro Comercial y Profesional El Añil, Avenida Andrés Eloy Blanco, Valencia Estado Carabobo.-
El Tribunal le dio entrada a demanda por DERECHO DE PASO, en fecha 09-02-2006 y por auto de fecha 16 de febrero del año 2006, admitió la misma y emplazó a la Agropecuaria LOS CONGRIOS S.A. en la persona del ciudadano CARLOS SAN LUIS, para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes mas dos (02) días, una vez constara en el expediente la consignación de la boleta que se acordó librar con la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda y la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico. Se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la citación de la demandada. En cuanto a la inspección solicitada el Tribunal considero improcedente acordar la misma por cuanto el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que tipos de medios probatorios deben ser acompañados con el libelo. Se libro boletas
Mediante diligencia de fecha 21-04-2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó en un (01) folio útil boleta de notificación firmada por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico en fecha 18-04-2006.-
Por auto de fecha 11-05-2006, la secretaria del Tribunal, dejo constancia que en fecha 08-05-2006 venció el acto para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 11-05-2006, compareció el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, actuando como apoderado judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de abril hasta el 11 de mayo de 2006.-
Mediante escrito, constante de cuatro folios y un anexo, compareció el Abogado RUBEN DARIO CELIS, Apoderado judicial de la Agropecuaria Los Congrios, C.A. y consigno escrito de contestación de la demanda y se ordenó agregarlo a los autos en fecha 15-05-2006.-
Compareció el Abogado RUBEN DARIO CELIS, Apoderado judicial de la Agropecuaria Los Congrios, C.A. y consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 17-05- 2006.-
Mediante auto de fecha 17-05-2006, se realizó el cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el folio 21-04 al 11-05-2006 y de los cuales transcurrieron siete (07) días de despacho.-
Mediante escrito compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado ERIC RODULFO NUÑEZ GARCIA, quien impugna poder que le otorgara la demandada a su abogado RUBEN DARIO CELIS y solicito se agregara a los autos dicho escrito y el mismo fue agregado a los autos en fecha 19-05-2006.-
Mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado ERIC RODULFO NUÑEZ GARCIA y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre las pruebas, sobre la evacuación de la inspección judicial promovida junto al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 19-05-2006 se admitió escrito de prueba promovida por la parte demandada y se fijó un lapso de veinte (20) días para la evacuación de la experticia.-
Mediante diligencia de fecha 24-05-2006 compareció el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE con el carácter acreditado en los autos y sustituyó poder a la Abogada ALVA JUDITH MOTA.-
Mediante diligencia de fecha 24-05-2006 compareció el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE con el carácter acreditado en los autos, y solicito al Tribunal se fije oportunidad para Audiencia Preliminar.-
Mediante diligencia de fecha 30-05-2006 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno en un folio útil boleta de notificación firmada por el experto Tomas Martínez Matos.-
Mediante auto de fecha 30-05-2006, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para que el apoderado judicial del demandado exhiba los documentos.
Mediante auto de fecha 01-06-2006, el Tribunal declaro improcedente el pedimento hecho por el demandante en fecha 19-05-2006 y asimismo declaro que no hay lugar a la fijación de la Audiencia preliminar solicitada en fecha 24-05-2006.-
El Tribunal por auto de fecha 02-06-2006, anunció acto de exhibición de documentos y compareció el Abogado Rubén Celis, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria Los Congrios S.A. quien consigna copia certificada del Acta Constitutiva y de sus Estatutos así como copia de los mismos para que le sean devueltos sus originales. El Tribunal dejo constancia de la presencia de la Abogado Alva Mota, apoderada judicial de la parte demandante. Se ordenó agregar a los autos los documentos presentados por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 02-06-2006, compareció la Abogada Alva Mota y apeló del auto de fecha 30-05 y 01-06-2006 y se oyó la apelación en un solo efecto, por auto de fecha 09 y 13-06-2006.-
Mediante escrito de fecha 08-06-2006, compareció el experto Tomás Martínez Matos quien consigno escrito de experticia.-
Mediante auto de fecha 09-06-2006
Mediante Sentencia interlocutoria, el Tribunal en fecha 13-06-2006 declaró improcedente la impugnación formulada por el demandante JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ en contra del poder otorgado por la empresa demandada Agropecuaria Los Congrios S.A. a los Abogados Rubén Darío Celis y Eira Ovalles Landaeta. Se condenó al demandante en costas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 03-07-2006 se fijó el día jueves 06-07-2006 a las 10:00 de la mañana la Audiencia de Pruebas y en fecha 06-07-2006 se realizó la Audiencia Oral de Pruebas en donde comparecieron las partes demandante ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por los Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y ALVA MOTA y el Abogado RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada. De seguidas el Abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, apoderado de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda y asimismo el Abogado Rubén Darío Celis López, apoderado judicial de la parte demandada ratificó sus pruebas promovidas en su oportunidad. Conforme a derecho se dicto la parte dispositiva de la sentencia y de conformidad con lo establecido por los Artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga dictamina a continuación el pronunciamiento del fallo completo.
Analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa, que una vez cumplidos todos los trámites concernientes para la citación de la parte demandada la misma queda emplazada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes mas dos días que se le conciernen como término de la distancia. Ahora bien, consta al folio 123, de la primera pieza de este expediente, nota de secretaría de fecha 18-05-2006, donde se deja constancia del vencimiento del lapso, para la contestación de la demanda, consta igualmente desde el folio 125 al 128 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 15 de Mayo de 2006, contentivo de la contestación de la demanda.-
Así las cosas, este Tribunal, vistas las actas respectivas, observa que el demandado de autos, debió contestar la respectiva demanda en fecha 08 de mayo de 2006, y no lo hizo en su oportunidad, por lo tanto la contestación efectuada es extemporánea, produciéndose en el presente proceso la falta de contestación de la demanda. Así se establece.-
En vista a la falta de contestación de la respectiva demanda, este Tribunal observa que de conformidad con el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se produce procesalmente la inversión de la carga probatoria en cabeza del demandado.-
Ahora bien, en vista a la contumacia del demandado se produce una presunción de veracidad de los hechos explanados en el libelo de demanda, correspondiendo al demandado desvirtuar con los elementos probatorios que traiga a los autos, es decir la contraprueba de los hechos en que basa la pretensión el demandante; de no hacerlo y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor se le tendrá por confeso.-
Considera quien decide destacar las condiciones necesarias para que proceda la confesión ficta del demandado al respecto señalo. 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.- 2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.3- Que el demandado nada probara que le favorezca durante el proceso.
Sentadas los anteriores principios corresponde a este Juzgador verificar la existencia en autos de los extremos requeridos para declarar la confesión ficta del demandado, en relación a este aspecto este Tribunal observa que el demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el demandante en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas promovió los siguientes elementos, los cuales pasa analizar de la forma siguiente:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial los planos de cartografía nacional y sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 13-10-2005.-
En relación a este aspecto este juzgador quiere dejar sentado el criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la invocación del principio de comunidad de la prueba por parte del demandado contumaz para desvirtuar la presunción que opera en su contra, ahora bien, en virtud de la carga probatoria que tiene el demandado inasistente a la contestación a la demanda, este no puede servirse de las pruebas del demandante o del análisis que pueda hacer el juzgador de estas, por efecto del principio de la comunidad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues está claro que este principio no opera en la situación del demandado contumaz para desvirtuar los hechos explanados por el actor , a menos que sea para sostener que la pretensión del actor es contraria a derecho, por lo tanto, analizando lo promovido por este principio, se observa que tales elementos probatorios no verifican que la pretensión del demandante sea contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió experticia a los fines de dejar constancia de:
La experticia promovida fue y encomendada al ciudadano ….. el cual consigno en informe el 8 de junio de 2006 tal como consta a las fechas desde el 02 al 08 de la segunda pieza de este expediente.
En relación a esta prueba, este Tribunal quiere efectuar ciertas consideraciones antes de apreciar y valorar la presente prueba al respecto, fuere destacar la norma contenida en el artículo 236 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-
“Las pruebas
Evidentemente, la mencionada prueba de experticia fue evacuada fuera de la audiencia oral, lo cual es una excepción al principio de la concentración y de la inmediación que rige el proceso oral agrario, precisamente por la naturaleza de la prueba, ahora bien establece el legislador a los fines de salvar esa inmediación que debe estar presente en este proceso, que tales pruebas deben tratarse en la audiencia oral de pruebas, a los fines de conseguir la mayor eficacia , y conseguir llevar directamente al Juez que ese elemento probatorio contiene elementos de convicción para solucionar el conflicto. Ahora bien la norma en concreto establece como sanción a la infracción por parte del Promovente de la presente regla de no darle valor probatorio, si la misma no es tratada oralmente en la audiencia oral, y establece que carecerá de todo valor.
En virtud de lo antes expuesto, quien decide, quiere dejar establecido que en la respectiva audiencia oral efectuada el dia 06-07-2006, cuya acta levantada al efecto versa del folio 21 al folio 23, el Abogado Rubén Darío Celis, representante de la parte demandada, en ningún momento trato oralmente la prueba de experticia promovida, solo se limitó a expresar que ratificaba en toda y cada una de las partes de su prueba promovidas en su oportunidad.
Así las cosas, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el Artículo 236 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no darle ningún valor probatorio a la mencionada experticia promovida por la parte demandada, Así se decide.
TERCERO: Consignó copia fotostática simple de documentos donde se evidencia que los ciudadanos JOSE GONZALEZ GIL, MARIA TERESA GONZALEZ DE MARTINEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, son propietarios de terrenos que hoy forman parte del Hato Santa Rosa, así como también promovió copia simple de los planos topográficos donde se evidencia la propiedad de los terrenos que hoy forman parte del Hato Santa Rosa.-
En relación a estas pruebas este Tribunal observa, analizadas los hechos explanados, en el libelo, así como el contenido de los documentales promovidos llega a la conclusión que tales probanzas no son conducentes para desvirtuar los hechos afirmados por el actor, así como tampoco tienden a establecer la contraprueba necesaria para eliminar la presunción que opera en contra del demandado. Así se establece.-
CUARTO: Consignó reseña periodística donde se evidencia el secuestro del ciudadano JAIME ALBERTO SAN LUIS ANDRES. En relación a esta prueba este Tribunal la desecha por ser totalmente impertinente.
Una vez analizadas todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por el demandado, este Juzgador llega a la conclusión, que el demandado no demostró la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo, carga a la que estaba obligado por la inversión de la carga procesal de probar que se produjo al dejar de contestar la demanda.
Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de Ley y observando que la pretensión de constitución de derecho de paso de conformidad con el artículo 660 del Código Civil Venezolano no es contrario a derecho, sino amparada por la Ley, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a esta confesión que comporta una aceptación del demandado, de los hechos expuestos en el escrito de la demanda. Este tribunal quiere además destacar en este acto que debido que quedo demostrado evidentemente en este proceso la importante actividad pecuaria que efectúan los demandantes en el hato Santa Rosa, es un deber de los tribunales de la República como una parte del Poder publico que conforman el estado venezolano, ayudar al mejor desenvolvimiento de la producción Agropecuaria y evitar en lo posible su destrucción o desmejoramiento; es por esto, que en el presente caso para este juzgador es inaceptable que se pueda amenazar de alguna forma la garantía de todos los venezolanos a la seguridad alimentaría , por no limitar el derecho de propiedad que tiene Agropecuaria los Congrios C.A, para otorgarle el derecho de paso a los demandantes con el fin darle el debido uso y efectuar la explotación conveniente del hato santa rosa, claro esta, previo Cumplimiento de los extremos requeridos en el articulo 660 del código civil. Para quien decide establecer lo contrario estaría en contra del principio contenido en la norma constitucional del artículo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela de constituir el estado social de derecho y de justicia , donde debe prevalecer el valor justicia y así cumplir con el mandato constitucional consagrado en el articulo 26 de nuestra carta magna. Por toda la motivación y razonamientos antes expuesto debe este tribunal en consecuencia declarar procedente en derecho la pretensión deducida por el actor, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo así se establece.
Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 2 ,26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 660 del código civil venezolano, la acción deducida es procedente en derecho y así se establece.
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