REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 5725-03
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.391.965, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.009 y 96.903, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.267.844 y 2.809.261, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALGREDO ALLIEGRO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.180 domiciliado en la ciudada de Calabozo Estado Guárico y la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el N° 58, Tomo 56-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, JOSE GABRIEL RUIZ y GRACIELA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.854, 44.069, 69.117 y 55.955 respectivamente, según poder auténtico cursante a los folios 37 al 39.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIODENTE DE TRANSITO.-
SINTESIS DE LA DEMANDA

La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante este Juzgado en fecha 08-07-2003, por la MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.391.965, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistida por el Abogado Juan Erasmo Molina Labrador, manifestando la actora, que el ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.393.108, domiciliado en la ciudad de Calabozo, conduciendo el vehículo de su propiedad, es decir una camioneta Placas GBX-97C, Grand Bitara, año 2003, Tipo Sedan, Color Beige, Serial Carrocería JSAHTR92V34100346, Serial Motor H27A-112674, Uso Particular, fue impactado por otro vehículo conducido por el ciudadano Ángel Alfredo Alliegro Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.180 domiciliado en la ciudada de Calabozo Estado Guárico, quien para el momento del suceso conducía el vehículo de su propiedad, la camioneta Placa 18NJAE, Servicio Carga, Marca Toyota, Modelo 2002, Tipo dic UP, Color Beige, Serial Carrocería 8XA31UJ79295006970. Agrega la demandante que el hecho ocurrió aproximadamente a las 8:30 de la mañana del día 14 de febrero del año 2003, frente a la Carretera Nacional Vía Calabozo - El Sombrero y ASO PROCARROZ, que el ciudadano Ángel Francisco Márquez venía conduciendo por la vía El Sombrero – Calabozo, agregando que después de haber puesto la correspondiente luz de cruces dobló hacía la izquierda y que estando ya estacionado fuera de la vía, oyó una inmensa frenada, que marcó 24,10 metros de frenos dejados en el asfalto por parte del otro vehículo que llevaba la vía Calabozo – El Sombrero y seguidamente este vehículo se salió de la Carretera Nacional y fue a impactar al vehículo que el ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ conducía, quien para el momento de producirse el impacto se estaba bajando del referido vehículo, que el impacto se produjo a una distancia aproximada de cuatro (04) metros con treinta (30) centímetros fuera de dicha vía y que ello se debió a la forma imprudente y exceso de velocidad del conductor Ángel Alfredo Alliegro Padrón y que por el hecho de haber ocurrido el suceso, el vehículo del demandante sufrió daños materiales en su parte delantera derecha y que textualmente describió: Torpedo delantero derecho, parafango y cartel delantero, parabrisas delantero, puerta delantera derecha, capot, cerradura y bisagras, faros y luces de cruce delantera, parrilla, stop trasero derecho, vidrio de la puerta delantera derecha, filtro y base del purificador del aire, tapa de bisagra, amortiguador delantero derecho, bolsas air back, rines delanteros, frontal corta fuego, compacto. Que el ciudadano WILLIAN ARTURO MORREAL MEDINA, mecánico autorizado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre estimó la reparación del daño material causado al vehículo conducido por el ciudadano Ángel Francisco Márquez en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000). Que el vehículo del demandado se encuentra asegurado bajo Seguro de Responsabilidad Civil en la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, según Póliza N° 3000219617 y que cuya fecha de vencimiento correspondía para el día 27-09-2003. Que ha gestionado el cobro de los daños materiales causados al vehículo de su representada, ante los demandados, sin lograr resultado satisfactorio, por lo que procede a demandarlos por la vía jurisdiccional, el primero con el carácter de propietario del vehículo y el segundo con el carácter de garante del vehículo que ocasionó el daño, por ser este último solidariamente del daño ocasionado. Fundamento su demanda soportado en los Artículos 127 y 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, Artículos 859 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil. Promovió pruebas y presentó conclusiones. Solicitó la citación personal de los demandados y fijó su domicilio procesal, Se reservó para nueva oportunidad, lo que respecta al lucro cesante. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.23.400.000).-
El Tribunal por auto de fecha 08-07-2003, le dio entrada a la demanda, y el Juez Hernán Cortez Villavicencio y por auto separado, se inhibió de conocer en la presente causa y convocó a los suplentes y conjueces.-
El Tribunal por auto de fecha 21-08-2003, admitió la demanda y le dio el curso de Ley. Previamente el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, aceptó el cargo de Juez Accidental y prestó el juramento de Ley correspondiente. Por auto de fecha 15-08-2003 constituyó el Tribunal avocándose al conocimiento. Al folio 32 vuelto cursa sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Hernán Cortez Villavicencio.-
La parte demandada dio contestación a la demanda propuesta en su contra cursante a los folios 35 al 38. Admitió tácitamente el hecho referente al choque de vehículos ocurrido el día 14 de febrero del 2003, indicado por el demandante en su libelo de demanda, sin rechazar que el vehículo propiedad del demandado estaba amparado por una Póliza de responsabilidad civil vigente para el día 27 de septiembre del año 2003. Rechazo en toda y cada una de sus partes el resto de los hechos alegados así como el derecho invocado. Promovió prueba testifical.
La parte demandante en escrito que corre inserto a los folios 47 al 49, ratificó su escrito libelar, agregando anexo escrito que contiene jurisprudencia relacionada con la cuantía de demanda.-
A los folios 55 y 56 contiene escrito de pruebas promovido por la parte demandada Asimismo cursante a los folios 57 y 58, contiene escrito de pruebas promovido por la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10-03-2004
La parte demandada mediante escrito de fecha 18-05-2004 hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron desestimadas en su oportunidad.-
Al folio 73 consta la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante.-
A los folios 75 al 78 contiene la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 14-07-2004, la que fue posteriormente declarada su nulidad según Auto de fecha 05-08-2004 de conformidad a lo establecido por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 24-08-2004 la parte demandante se dio por notificada, y el Tribunal por auto de fecha 31-08-2004 ordenó la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 06-04-2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, a nombre de los apoderados judiciales de la parte demandada.-
A los folios 92 al 96 cursa la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 20-04-2005. Conforme a derecho se dicto la parte dispositiva de la sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MARQUEZ en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRON y Empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL, con motivo del daño material ocasionado en Accidente de Transito. Se condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000).
A los folios 110 al 117 cursa sentencia definitiva dictando el pronunciamiento del fallo completo.-
Mediante diligencia de fecha 31-05-2005, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25-05-2005.-
Mediante auto de fecha 07-06-2005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
A los folios 132 al 149, cursa sentencia Definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14-11-2005, DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la Apoderada Judicial de los Co-accionados ANGEL ALFREDO ALLIEGRO y Empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. en la persona de su gerente ciudadana MIYEYA ALCALA en contra de la decisión del Juzgado Accidental de PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 25-05-2005, se revocó el fallo y se ordenó le reposición de la causa al estado de que se notifique a los Co-accionados en la cartelera del Tribunal, otorgándoseles el plazo establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para que se den por notificados o se tengan a derecho para la celebración del Acto o Audiencia Oral, establecido en el procedimiento oral, por remisión del decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; se le hizo un llamado al Juez Accidental de la Instancia A- Quo, para que en lo sucesivo evite el desorden procesal. Por cuanto la decisión es de reposición no se condenó en Costas.-
Por auto de fecha 14-02-2006, el Tribunal Accidental, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se siguió el curso de Ley.-
El Tribunal Accidental por auto de fecha 06-03-2006 se inhibió de seguir conociendo la presente causa y acordó remitir el expediente al Juez Natural con oficio N° 314 de fecha 06-03-2006.-
El Tribunal natural por auto de fecha 21-03-2006, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Accidental de esta misma nomenclatura, en virtud de la inhibición que formulara el Juez Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA.-
Mediante diligencia de fecha 22-03-2006, compareció el Abogado RICARDO GARCIA VIANA, con el carácter acreditado en los autos y fijo su domicilio procesal.-
A los folios 155 al 156, cursa sentencia de fecha 29-03-2006, declarando CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, JUEZ ACCIDENTAL, de este Juzgado.-

El Tribunal por auto de fecha 05-04-2006, vista la decisión de fecha 14-11-2005, en donde se ordena la reposición de la causa, al estado de que se notifíquese a los Co-accionados para que se lleve a cabo el acto de AUDIENCIA Oral. Fijó el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencidos diez (10) días de despacho, como lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas.-
Al folio 160, cursa la comparecencia del Alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por los Apoderados judiciales de la parte demandante.-
Al folio 162, cursa la comparecencia del Alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por los Apoderados judiciales de la parte demandada.-
A los folios 164 al 173 cursa la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 14-07-2006. Conforme a derecho se dicto la parte dispositiva de la sentencia.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


A los autos trajo el actor copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre encargadas de levantar el accidente. A criterio de quien decide las actuaciones emanadas de las autoridades de tránsito, constituye un documento fundamental para el proceso, por cuanto lo plasmado en su texto, se tiene como presunción legal, de verdad hasta tanto haya sido desvirtuado. De autos consta que el mencionado documento no fue impugnado en forma alguna por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Promovió igualmente la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos MARIA INMACULADA BLANCO VILLAVICENCIO y DAMELIS HAYDEE RODRIGUEZ REINA, quienes estando juramentados, rindieron sus declaraciones en la AUDIENCIA ORAL.-
En relación a las declaraciones de estos testigos este Tribunal quiere destacar, que del análisis efectuado tanto de las preguntas formuladas por el Abogado Promovente, así como de las respuestas dadas; se observa que las preguntas del interrogatorio están planteadas de forma, sugerentes o sugestivas, lo cual busca obtener una respuesta determinada buscada por el interrogador produciendo como respuesta un lacónico “Si”. Tal circunstancia a criterio de quien decide aleja a la mencionada prueba de la utilidad que debe tener en el proceso y le quitan todo merito y eficacia probatoria, pues para este juzgador tales declaraciones no sirven para reconstruir o reproducir los hechos relevantes para la solución del conflicto, en consecuencia en base a lo anterior, Este Tribunal desecha las declaraciones antes referidas, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo promovió Inspección Judicial, para que se deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si en la vía que conduce Calabozo - El Sombrero, frente a la Empresa ASO-PROCARROS, existen señales de tránsito que prohíban girar a la izquierda, viniendo de El Sombrero a Calabozo.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si existe alguna señal que indique prohibición de estacionarse en el estacionamiento exterior existente entre la Carretera Nacional y la cerca o frente a la Empresa ASO PROCARROS, ubicada a la margen derecha de la carretera Nacional que conduce Calabozo El Sombrero.

En cuanto a la referida prueba este Juzgador quiere destacar que la misma no arrojo utilidad alguna a este proceso, ya que del contenido de la prueba no se evidencia que sirva para reconstruir o reproducir los hechos controvertidos especialmente los explanados por el actor. En consecuencia desecha la mencionada prueba. Así se establece.-

Por su parte los demandados promovieron las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ALVAREZ LUIS, FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLIVAR, GONZALO SAYAGO RAMIREZ, ADAN JOSE ANDREA y CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, de los cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE ALVAREZ LUIS, ADAN JOSE ANDREA; en relación a estos testigos este Tribunal una vez analizada sus deposiciones, concluye que tales declaraciones merecen fe por la concordancia entre los mismos y las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en su justo valor probatorio. Así se decide.-

En relación al testigo CARLOS EVENCIO NOGUERA, este Tribunal observa, que en su deposición incurre en contradicción pues al contestar la pregunta N° 05 declara que vio el impacto de los vehículos, luego en la respuesta a la repregunta N° 05, manifiesta que solo sintió el golpe y la impresión de lo acontecido, esta contradicción a juicio de quien decide es suficiente para desechar la declaración del mencionado testigo. Así se decide.-


Hecho el análisis y apreciación de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal observa que de conformidad con lo explanado por el actor en su libelo y el producto del análisis objetivo del croquis del accidente de tránsito contenidos en las actuaciones administrativas, así como las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos MARIA BLANCO VILLAVICENCIO y DAMELIS HAYDEE RODRIGUEZ REINA, este Juzgador ha llegado a la conclusión que los hechos explanados por el actor no son veraces, pues no existen en autos elementos probatorios para concluir lógicamente, que el ciudadano ANGEL FRANCISCO ALLIEGRO PADRON parte demandada, al transitar a exceso de velocidad por la Carretera Calabozo – El Sombrero, con la camioneta Placa 18NJAE, Servicio Carga, Marca Toyota, Modelo 2002, Tipo Color Beige, Serial Carrocería 8XA31UJ79295006970, colisionó con la camioneta Placas GBX-97C, Grand Vitara, año 2003, Tipo Sedan, Color Beige, Serial Carrocería JSAHTR92V34100346, Serial Motor H27A-112674, del demandante ANGEL FRANCISCO MARQUEZ, el cual se encontraba estacionado al frente de la Empresa ASO PROCARROS. Este Tribunal en base a las pruebas que cursan en autos no encuentra la razón o la causa razonable, ni siquiera en el libelo de demanda, ya que no fue explanado por el actor, de por qué el vehículo del demandado fue a colisionar a su vehículo estacionado, pués solo alega simplemente que iba a exceso de velocidad; tal alegato del actor, para quien decide constituye una imprecisión en la narración de los hechos la cual no guarda ninguna relación, ni está en concordancia con las actuaciones administrativas de tránsito. Tal circunstancia y analizando en conjunto todas las probanzas en autos, este Tribunal concluye que ha quedado demostrado que el ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ, parte actora en la presente causa, conduciendo el vehículo distinguido con el N° 1 en el croquis del accidente de tránsito, por la carretera El Sombrero en dirección a la ciudad de Calabozo, efectuó la maniobra de retorno sin tomar las precauciones que le permitieran efectuar la misma, trayendo como consecuencia, que por la falta de previsión tal como lo establece el Artículo 279 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, intercepto la vía produciéndose la colisión con la camioneta Placa 18NJAE, Servicio Carga, Marca Toyota, Modelo 2002, Tipo dic UP, Color Beige, Serial Carrocería 8XA31UJ79295006970, conducido por el ciudadano ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRON demandado. En base a todo lo expuesto, es evidente que la conducta imprudente del ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ de maniobrar inadecuadamente para hacer el giro de retorno, constituye la conducta generadora que ocasionó el accidente entre los vehículos descritos anteriormente, todo lo cual tiene como consecuencia que no prospera en derecho la acción deducida por el actor, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-