REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6506-05.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FAEZ JOSE ATRACH NASER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.913.504 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, estuvo asistido en los actos por el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200.-
PARTE DEMANDADA: ACBEL SABEK NASSER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.115.606 y domiciliada en la calle Páez de Mantecal del Estado Apure.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 07 de Febrero de 2004 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ACBEL SABEK NASSER, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la calle 04 de de la Cruz del Perdón, detrás de la Avenida 23 de Enero. Que durante el poco tiempo de convivencia lo hicieron con la mayor comprensión de amor y cariño de esposo a esposa. Que a partir de la primera quincena del mes de Diciembre, la esposa cambió totalmente a tal extremo que por su propia voluntad y sin mediar ningún inconveniente, ella decidió marcharse a la población de Mantecal del Estado Apure, con sus padres, donde se encuentra actualmente. Que no valieron las gestiones encaminadas por terceras personas de ambos a fin de que su esposa depusiera su incorrecta actitud, sin que hayan obtenido resultado positivo alguno. Que la situación planteada constituye un rompimiento de la vida conyugal, de las obligaciones que tiene la esposa para su cónyuge. Que por resultar imposible una reconciliación, es por lo que ha decidido demandar a ACBEL SABEK NASSER en DIVORCIO, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Que para la Citación personal de la demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal. Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finaliza solicitando que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”
En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: ALI SERRANO SIMANCA Y ANGEL ADOLFO SERRANO SIMANCA quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.238.563 y V-10.265.344, respectivamente. De la revisión de las actas procesales aparece que para la evacuación de las testimoniales se comisionó al JUGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, y donde consta que los testigos rindieron sus declaraciones a las preguntas que le fueran formuladas por el Ciudadano FAEZ JOSE ATRACH NASER asistido por el Abogado JOSE ANDRÉS PANTOJA, respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges.- Que les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que el día 14 de Diciembre de 2004, la señora ACBEL SABEX NASSER se fue de la casa recogiendo todas pertenencias. Que les constan sus dichos porque siempre los visitaban en su casa, ubicada en la Av. 23 de Enero de esta ciudad.-
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: ACBEL SABEK NASSER y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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