REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO CUATRO (04) DE JULIO DE 2006. AÑOS 196° Y 147°.-
Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana LUISA RAMONA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.925.222, asistida por la abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.-
La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, Acta de su Partida de nacimiento, en la cual aparece asentado su nombre como LUISA RAMONA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual quedó distinguida con el N° 37, folio 19 Fte., del libro respectivo en fecha 19-01-1978, la cual anexa en copia certificada marcada “A”. Así mismo consignó copia a color de su Cédula de Identidad.-
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, se admitió la demanda, se libró y publico Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 08 de Mayo de 2006, cursante al folio doce (12), la Abogada INGRID AQUINO INFANTE, consigna publicación del cartel de Emplazamiento, realizada en el Diario La Antena.-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-
En fecha 06 de Junio de 2006 consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, cursante al folio veinticuatro (24) Vto.-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: Acta de su Partida de nacimiento, en la cual aparece asentado su nombre como LUISA RAMONA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual quedó distinguida con el N° 37, folio 19 Fte., del libro respectivo en fecha 19-01-1978, la cual anexa en copia certificada marcada “A”. Así mismo consignó copia a color de su Cédula de Identidad.-
Promovió también las testimoniales de las Ciudadanas: VICENTA JOSEFINA GUERRA y ROSA ELENA APONTE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.617.307 y V- 16.913.567, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, quienes rindieron declaración de la manera siguiente:
Las testigos VICENTA JOSEFINA GUERRA y ROSA ELENA APONTE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.617.307 y V- 16.913.567, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a las preguntas que les fueron formuladas respondieron: Que si la conocen de vista, trato y comunicación. Que la primera testigo mencionada es la madre de LUISA ROMANA MENDEZ y la segunda es la hermana de LUISA RAMONA MENDEZ. Que si le consta que en fecha 19-01-1978, fue presentada en la Parroquia el Rastro. Que el nombre colocado en la partida de nacimiento por dicho registro fue LUISA RAMONA, aunque su nombre era LUISANA. Que la ciudadana LUISA RAMONA nació en fecha 26 de Noviembre de 1976. Que le consta todo lo declarado a la ciudadana VICENTA JOSEFINA GUERRA por ser su madre y le consta a la ciudadana ROSA ELENA APONTE MENDEZ por ser su hermana.-
Estas testimoniales las aprecia el Tribunal por estar firme y contestes en sus exposiciones.-
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal la hace previa las siguientes consideraciones:
Que la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma, y las testificadas evacuadas. También aprecia en su justo valor, así como el acta de nacimiento y la fotocopia de la Cédula de Identidad, por lo que queda establecido el error en que se incurrió al momento de asentarse en el Libro respetivo el Acta de Nacimiento de la Ciudadana: LUISA RAMONA MENDEZ, motivos por los que la acción deducida es procedente en derecho y debe declararse la rectificación de la Partida de nacimiento en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-
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