REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-00046
ASUNTO : JL21-P-2001-00046

Vista la Audiencia Oral realizada en fecha, 30 de junio de 2006, con ocasión de la celebración del acto de informes en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos, EFREN ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL HINOJOSA, y seguido igualmente contra el ciudadano JOSE MANUEL HINOJOSA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JOSE LUIS, este Tribunal a los fines de producir la sentencia hace las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Publico durante la audiencia celebrada expuso lo siguiente:
“…Se puede evidenciar que en fecha 01-10-1995, ocurrieron los hechos, por lo que esta representación fiscal después de una revisión exhaustiva del expediente se observa que el delito por el cual se formularon cargos es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para esa fecha; así como por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el Encabezamiento del articulo 420 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HIGUERA SOUBLETT, los cuales están evidentemente prescritos, por la que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

Seguidamente intervino la Defensora Pública Penal Segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien expuso:

“..Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso sus informes de la forma siguiente: “Ciudadana Juez, la Defensa esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteado por la Representación Fiscal, por cuanto la acción penal esta prescrita, con fundamento en el artículos 108 Ordinal 5 en relación con el articulo 110 del Código Penal, el articulo 318 Ordinal 3, y articulo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, todo”.-

Seguidamente el Tribunal observa que los hechos por los cuales se inicio la presente causa consisten que en fecha: 01 de Octubre de, 1.995, el ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA, cuando llego a su casa se percato de que en la misma habían penetrado personas desconocidas, los cuales le sustrajeron un televisor y un aparato de sonido, por lo que salio con su arma a las adyacencias del lugar donde residen dos sujetos, que presuntamente eran los autores del hecho, forcejeó con uno de ellos y se le escapo un tiro de su arma de fuego causándole una lesión a uno de los ciudadanos.-

Observándose e igualmente que en fecha 19-10-1.995 fue dictado auto de detención en contra del imputado EFREN ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, posteriormente en fecha 26-02-96, el Fiscal del Ministerio Publico formulo cargos contra los ciudadanos EFREN ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL HINOJOSA, y seguido igualmente contra el ciudadano JOSE MANUEL HINOJOSA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JOSE LUIS.

Ahora bien observa este tribunal que de los delitos por los cuales fueron formulados los cargos por parte del Ministerio Publico, el de mayor entidad es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, vigente para esa fecha, el cual tiene establecida una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo termino medio es de seis años, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de la prescripción ordinaria es de cinco años, y siendo que desde la fecha del auto de detención (19-10-1.995), a la presente fecha han transcurrido once (11) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, es decir el tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, razón por la cual lo procedente es decretar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 4° y el articulo 110 en su primer Aparte, ambos del Código Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 4° y el articulo 110 en su Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EFREN ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.099.503, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL HINOJOSA, y seguido igualmente contra el ciudadano JOSE MANUEL HINOJOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.339.088, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JOSE LUIS. Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de lo decidido, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03 (T)

ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
ABG. LOREN MONTAÑO