REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-00324
ASUNTO : JP21-P-2005-00324


JUEZ PRESIDENTE ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

ESCABINOS: EGLIS FERNADEZ Y EDUARDO RIVERO

ACUSADO: JOSE JAVIER CASTILLO LAYA

VÍCTIMA: ABRAHAN GARCIA

DELITO: HOMICIDIO CONCAUSAL

DEFENSOR PÚBLICO PENAL II: ABG: THAYMID GONZALEZ

FISCAL: 7 ° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO .ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



CAPITULO
I


ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 18 de Mayo del año 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Penal Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº JP21-P-2005-000324, seguida en contra del ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO LAYA venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 20 años de edad, hijo de José Antonio Castillo y Maria Laya, residenciado en la calle "el cerrito" , casa s/n, caserío "el Bostero" y titular de la cédula de identidad N° 16.044.127, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ABRAHAN GARCIA ( occiso)..
En el desarrollo de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. TERESA PEREZ DELGADO, dejo fijados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:

“En fecha 16/01/2005, en horas de la mañana, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de la Pascua, un ciudadano quien se identifico como REQUENA SOUBLETT BENJAMÍN DE ATOCHE, manifestando que su tío ABRAHÁN GARCÍA, fue localizado sin signos vitales en su vivienda ubicada en el Fundo Los Rosales, Sector El Bostero, de esta Jurisdicción y que la misma presenta un boqueta en la pared y la puerta violentada en su parte inferior. El Ministerio Público demostrará que en fecha 16/01/2005, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyen en comisión los Funcionarios HOSWARD RANGEL y FRANCISCO RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, conjuntamente con el Dr. VÍCTOR LAGUNA, Medico Forense adscrito igualmente a dicho organismo y el ciudadano REQUENA SOUBLETT BENJAMÍN DE ATOCHE, al lugar de los hechos, al llegar al mismo observaron que en la parte inferior derecha de la residencia y la puerta interna de una de las habitaciones se encontraba violentada en su parte inferior, identificando al Occiso de la siguiente manera: ABRAHAN GARCÍA, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.485.362, residenciado en el Fundo Los Rosales, sector El Bostero, de esta Jurisdicción; igualmente le fue manifestado a la comisión por el ciudadano REQUENA SOUBLETT BENJAMÍN DE ATOCHE, que uno de los autores del hecho presuntamente se encontraba recluido en el hospital “Rafael Zamora Arévalo”, de esta localidad, con una herida en el brazo; en razón de dicha información la comisión policial se dirigió al Hospital antes nombrado, donde al llegar fueron informados que en efecto si se encontraba recluido en el mismo un sujeto del sexo masculino con una herida en el brazo derecho procedente del caserío El Bostero; el mismo fue identificado como JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA, ya antes identificado y le manifestó a la comisión que fue herido con un arma blanca, en momentos en que se introdujo en una Finca de nombre Los Rosales, vía Tamanaco, en compañía de dos sujetos mas de nombre MANUEL HERNÁNDEZ y LINO ÁNGEL FIGUEROA, y que luego de haber sido herido solicito ayuda a una persona que lo traslado al caserío El Bostero; siendo trasladado posteriormente a esta localidad por el ciudadano JOSÉ MARIA ARZOLA y quedando en calidad de detenido”.-
Siendo admitida la acusación y las pruebas promovidas las cuales consistentes en:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERT9S:1) funcionarios RANGEL PINTO HOSWARD, FRANCISCO RIVERO, MARIA JOSÉ ROMANCE; JOSÉ DOUGLAS FLORES, del Médico Forense Dr. MARCOS Y. VELOZ RÍOS, Medico forense, MARIA DE LOURDES FIGUEROA, HOSWARD ISRAEL RANGEL PINTO, FRANCISCO RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: CASTILLO DE CORONA ROSA AMALIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.673.257, necesario y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos. 4) Testimonio del ciudadano MORALES GREGORIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.991, residenciado en el Caserío El Bostero, calle Principal, casa s/n necesario y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos. 5) Testimonio del ciudadano REQUENA SOUBLETT BENJAMÍN DE ATOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.797.973; residenciado en la calle Atarraya cruce con calle Piar Nº 149-02 Barrio El Rosario de esta ciudad, necesario y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos. 6) Testimonio de la ciudadana ZAMORA ZAMORA CARMEN RAFAEL, titular de cedula de identidad Nº V- 9.919.704, residenciado la Finca Mis Padres el Bostero; necesario y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos. 7) Testimonio del ciudadano QUIÑÓNEZ MAITA JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.980.049, residenciado en el Caserío El Bostero, calle 04 Nº 03; necesario y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos 8) Testimonio del ciudadano CORONA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.076, residenciado en el Caserío El Bostero, al lado de la Iglesia Evangélica; necesario y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos. III.- EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua de fecha 16/01/2005, suscrita por el funcionario de Guardia T.S.U. HOSWARD ISRAEL RANGEL PINTO, donde se deja constancia que se presenta un ciudadano quien se identifico como REQUENA SOUBLETT BENJAMÍN DE ATOCHE, manifestando que su tío ABRAHÁN GARCÍA, fue localizado sin signos vitales en su vivienda ubicada en el Fundo Los Rosales, Sector El Bostero, de esta Jurisdicción y que la misma presenta un boquete en la pared y la puerta violentada en su parte inferior. 2) Acta Policial de fecha 16/01/2005, suscrita por los funcionarios RANGEL PINTO HOSWARD y FRANCISCO RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, donde se deja constancia del traslado hasta el lugar de los hechos, una vez presentes se precedió a la identificación del hoy occiso ABRAHAN GARCÍA y de los imputados 3) Inspección Ocular Nº 050 de fecha 16/01/2005, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RANGEL PINTO HOSWARD y AGENTE RIVERO FRANCISCO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada en el lugar de los hechos 4) Inspección Ocular Nº 051 de fecha 16/01/2005, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RANGEL PINTO HOSWARD y AGENTE RIVERO FRANCISCO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizada al cadáver de ABRAHAN GARCIA 5) Del contenido del Acta Policial de fecha 16/01/2005, suscrita por el funcionario QUIJADA VÍCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de que recibió la vestimenta del ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA, impregnada de sangre 6) Del contenido del Acta Policial de fecha 16/01/2005, suscrita por el funcionario MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia que se le extrajo muestra de sangre al ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA 7) Del contenido del Memorandum s/n de fecha 16/01/2005, suscrita por el funcionario FRANCISCO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia que el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA., no presenta Registros Policiales 8) Acta de Defunción Nº 33 de fecha 21/01/2005, suscrita por la Abog. MARÍA LIBERTAD PÉREZ V., Jefe del Registro Civil, en la cual se deja constancia de que el ciudadano ABRAHAM GARCIA falleció a consecuencia de “...a) INFARTO RECIENTE DEL MIOCARDIO, b) OBSTRUCCIÓN TROMBOTICA DE CORONARIA IZQUIERDA, c) ENFERMEDAD ATEROESCLEROTICA CORONARIA. 9) Reconocimiento Medico Legal Nº 071,de fecha 19-01-2005, suscrita por la Medico Forense ,MARCOS .VELOZ RÍOS adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas, Sub-delegación, de Valle la Pascua ,realizada al Imputado JOSE JAVIER CASTILLO LAYA. 10) Inspección Técnica N º050,de fecha 17-01-2005,suscrita por Inspector RANGEL HOSWARD Y Agente RIVERO FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica ,Penales y Criminalisticas ,Sub-delegación valle la Pascua y Fijación Fotográfica del Cadáver de la victima ,la cual será exhibida en sala 11) Protocolo de Autopsia Nº 155, de fecha 22-02-2005,suscrita por la Médico Anatomopatólogo MARIA DE LOURDES FIGUEROA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas, Sub-delegación de Valle la Pascua.


… Por auto de fecha 07 de julio de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio Nº 03, siendo fijado el juicio oral y público correspondiente, el cual se apertura el día 19 de junio de 2006, suspendiéndose para el día 27-06-2006, posteriormente suspendiéndose nuevamente para el día 29-06-2006, y finalizando el día 03 de julio 2006.

CAPITULO II

DE LA APETRTURA DEL JUICIO

..Aperturado como fue en fecha 19 de junio 2006, el juicio Oral y Público, la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público, Abogado Lisseth Estanga, expuso los hechos señalados en la acusación, manifestando que los mismos consistieron que en fecha 16 de enero del año 2005 aproximadamente a las 3: 00 horas de la madrugada, el acusado JOSE JAVIER CASTILLO LAYA en compañía de dos sujetos mas se presentaron en el fundo “Los Rosales” donde se vivía el ciudadano ABRAHAN GARCIA, con intenciones de cometer un delito y proceden a abrir un boquete en la puerta de la casa donde se encontraba la victima, y posteriormente acusado metió la mano por el boquete y la víctima tratando de defenderse le causo una herida en el brazo al acusado con un arma blanca, luego la victima a consecuencia de esa situación de pánico que vivió le sobrevino un infarto, ya que el mismo sufría de una enfermedad ateroesclerotica coronaria. Ratificando la Fiscal del Ministerio Publico los medios probatorios referidos a testimonios de expertos y testigos, así como pruebas documentales, admitidas por el Tribunal de control respectivo en la correspondiente audiencia preliminar.
Agregando la que los hechos narrados son constitutivos del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, reformado en perjuicio del ciudadano ABRAHAN GARCIA (occiso).

…Por su parte la Defensora Publica Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE Camero, expuso sus alegatos y rechazo los señalamientos hechos por la representación fiscal, señalando que durante el juicio oral y publico demostraría que su defendido no era el culpable del delito por el cual acusaba la Fiscal del Ministerio Publico, que a su defendió lo involucraban en ese hecho por que sufrió ese mismo día una lesión en el brazo y se encontraba ese día en el Hospital de esta Ciudad de Valle de la Pascua.-

... Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE JAVIER CASTILLO LAYA, quien debidamente impuesto por el Tribunal de los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó su deseo de no rendir declaración.-

CAPITULO
III
DE LA APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

Declarado abierto el acto de la recepción de las pruebas, se procedió a alterar el orden mismo, no habiendo presentado objeción la defensa, por lo que se llamo a declarar al primer testigo ciudadana: ROSA AMELIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad 14.673.257, domiciliada en el caserío “El Bostero”, quien fue debidamente juramentada por el tribunal y expuso: “Mi hermano llego a la casa como a las cuatro de mañana, diciendo que le abriera la puerta porque se estaba desangrando, le pregunte que le había pasado y me dijo que se había caído de una moto, después mi esposo José Corona salio a llamar al señor Morales para llevar a mi hermano al hospital, es todo”.-
A preguntas de la Fiscal y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ese día el señor José María, nos llevo al hospital porque Morales tenía el carro malo y no pudo llevarnos, mi hermano no se destapo la herida por eso no se la vi, pero tenia mucha sangre y el pantalón chispeado con sangre, mi hermano no tenia moto ni vehículo, el vivía en mi casa conmigo y mi esposo, ese día el salio en la mañana a trabajar en el campo desgranando maíz, regreso a las 12 del día y después se fue y regreso como a las 4:00 de la madrugada, cuando llego a la casa no traía nada en sus manos, es todo”.- Dejándose constancia a solicitud fiscal que la misma pregunto al testigo, ¿el acusado tenia mucha sangre,? y el testigo respondió, si tenia mucha sangre.

Seguidamente se llama a la sala al Testigo JOSE RAFAEL CORONA, titular de la Cédula de Identidad No.15.812.076, domiciliado en el caserío “El Bostero”, fue debidamente juramentado por el tribunal y expuso: “Lo que se es que el llego a la casa como a las 4:00 de la madrugada, (refiriéndose al acusado) llamando a su hermana porque se había caído de una moto y se había cortado, después lo llevamos al hospital y me vine para la casa a acostarme, es todo”.- A preguntas de la Fiscal y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue en enero del año pasado como a las 4:00 de la madrugada, el vivía con nosotros (refiriéndose al acusado) y trabajaba recogiendo maíz en ese entonces en una finca, cuando lo vi me asuste, tenia un trapo enrollado en el brazo, y dijo que se había caído de una moto, salí a buscar al señor Morales para llevarlo al hospital, pero el señor Morales tenia el carro malo, entonces el me llevo a la casa de José Maria, quien tiene un taxi y nos llevo al hospital, nos tardamos como media hora para llegar desde el caserío el Bostero al hospital, esto queda como a 20 kilómetros de distancia, veníamos en un capris, yo venia adelante y Javier Castillo atrás con su hermana Rosa Amelia Castillo, yo no le vi la herida, el no tenia moto, el dijo que se había caído de una moto, pero yo no lo vi, el llego a la casa y no cargaba nada y llego solo, es todo”.- Se dejo constancia a solicitud de la fiscal que la misma pregunto al testigo, ¿que distancia hay desde el caserío “El Bostero” a Valle de la Pascua,? respondiendo el testigo, aproximadamente 20 kilómetros.-

Posteriormente se llama a la sala al Testigo JOSE DANIEL QUIÑONES MAITA, titular de la Cédula de Identidad No.10.980.049, fue debidamente juramentado por el tribunal y expuso: “Eran como las 3:00 de la mañana, cuando el (refiriéndose al acusado) llego pidiendo auxilio a la finca donde yo trabajo, el dijo que se había caído de una moto y nos pidió auxilio, lo lleve al caserío “El Bostero” y me devolví, al siguiente día supe la noticia de la muerte del difunto, es todo”.- A preguntas de la Fiscal y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “yo trabajaba en la finca “Los Naranjos” frente a la finca “Los Rosales”, donde estaba el difunto Abrahán García, como a las 3:00 de la madrugada cuando el llego (refiriéndose al acusado) lo recibieron los ordeñadores, por que yo estaba dormido, después me paré y lo llevé al caserío “El Bostero” en la maquina, el dijo que se estaba desangrando por el brazo y lo tenia envuelto en un paño, no recuerdo si el paño tenia sangre, por esa vía si pasa gente en motos, la mayoría es a pescar, la carretera es de granzón grueso, con huecos, cuando el llego la finca estaba oscura, los ordeñadores lo sintieron y me llamaron, no lo vi de donde venia, me puse nervioso, por eso no recuerdo si el paño tenia sangre, o si el tenia otra lesión, después que lo llevé al Bostero en la maquina, lo dejé como a cinco minutos de la casa de Miguel González, el no cargaba nada, desde la finca donde yo estaba hay como ocho kilómetros hasta el caserío el Bostero, y de la finca donde yo trabajo a la finca donde consiguen al difunto hay como trescientos metros, es todo”.- Se dejo constancia a solicitud fiscal , que la misma pregunto al testigo, ¿el granzón es grueso, se puede lesionar alguien al caerse? y el testigo respondió, si y se puede cortar

Seguidamente se llama a la sala al Testigo GREGORIO RAFAEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.572.991, domiciliado en el caserío el Bostero, calle principal, fue debidamente juramentado por el tribunal y expuso: “Estaba en mi casa cuando llego José Corona a buscarme para llevar a su cuñado al hospital, porque había tenido un accidente, como yo tenia el carro malo lo lleve a donde estaba un taxi, es todo”.- A preguntas de la Fiscal y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “yo no recuerdo la fecha ni la hora, pero fue como a las 4:00 de la mañana, cuando Corona fue a mi casa y me dijo que lo llevara a la Pascua, con su cuñado que habita tenido un accidente, lo lleve a la casa de José Maria que tiene un taxi, porque la camioneta mía estaba mala, no se sí Javier tenía moto, me entere de la muerte de Abrahán García el día siguiente, después dijeron que lo habían matado, Abrahán García estaba como a cinco kilómetros del caserío el Bostero, la vía es mala, pocos vehículos pasan por allí, la vía es de granzón rustico, grande, las gente pasa por allí es a pescar, yo estaba dormido cuando llego el señor Corona a buscarme, yo no vi a Javier castillo, al Sr. Corona lo lleve a la casa de José Maria que tiene un taxi, eso queda como a dos kilómetros a donde estaba el taxi, es todo”.- Dejándose constancia a solicitud de la fiscal, que la Defensa preguntó al testigo ¿si se podía correr en la vía,? Respondiendo el testigo que si, igualmente se deja constancia que el testigo GREGORIO RAFAEL MORALES, a preguntas realizadas por la defensa manifestó, que desde la casa del Sr. Corona a su residencia eran como dos cuadras.-


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. LISSTEH ESTANGA DE FELIPE, quien solicita suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad y en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal, solicita que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo. Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 27-06-2006 a las 10:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordena librar los correspondientes oficios ordenando la conducción por la fuerza pública de los incomparecientes y Boleta de Traslado al Acusado a la Zona II de esta ciudad para que lo mantenga en calidad de deposito hasta el día señalado anteriormente para la continuación del presente acto.


....El día 27 de Junio de 2006, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y previa verificación por parte de la secretaría se dejo constancia que se encontraban presentes en una sala contigua: los Expertos MARIA LOURDES FIGUEROA, MARCOS VELOZ RIOS Y EL TESTIGO CARMEN ZAMORA.- Acto seguido el Juez Presidente advirtió al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, y se le advirtió igualmente a los presentes que debían guardar la debida compostura durante el acto debido a la importancia y significado del mismo y el tribunal continuo con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el orden establecido y se llamó a declarar a la experto ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.553.260, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentada, aportó sus datos personales y expuso: “Yo elaboré la autopsia al cadáver y observe que la causa de la muerte fue por infarto resiente en ventrículo izquierdo, por obstrucción de coronaria izquierda, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “la ateroesclerosis es un deposito de placas en paredes arterial, constituida por colesterol capaces de provocar o atraer coágulos, esto es lo que afecta el corazón, en el caso de haber sufrido un susto la victima, hay mas demanda de sangre y es posible que esa placa se arrastre y ocasione el infarto por obstrucción, en este caso en particular la coronaria fue obstruida por un trombo, esto es un cuerpo que viaja por la sangre y obstruyó la arteria coronaria izquierda, si una persona sufre un susto y tiene la enfermedad ateroesclerotica coronaria, si es posible que ocurra el infarto, pero si es una persona sana hay menor posibilidad de que sufra el infarto, es todo”.- Dejándose constancia a solicitud fiscal que la misma pregunto a la experto, ¿si una persona padece de arterosclerosis coronaria, un susto puede ser causa directa de muerte? y el experto respondió, si puede ser causa de muerte.-

Se deja constancia que se alteró el orden de las incorporación de las pruebas a lo cual no presentó objeción la defensa. Por lo que la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura Protocolo de Autopsia Nº 155, de fecha 22-02-2005, suscrita por la Médico Anatomopatólogo MARIA DE LOURDES FIGUEROA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas, Sub-delegación de Valle la Pascua. Documental esta que fue ratificada en su contenido y firma por la experto presente.-

Seguidamente se llamó al Experto MARCOS VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 7.071.049, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Yo realicé una evaluación al paciente Javier Castillo, quien se encontraba hospitalizado a cargo del servicio de traumatología del hospital de esta ciudad, el cual presento para ese momento una herida suturada de ocho centímetros de longitud, con lesión de tendones y fractura del cubito, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “la herida observada, ya estaba suturada al momento de la evaluación, es difícil precisar si la herida fue a causa de un accidente de transito, porque no es igual un volcamiento a un choque, en este caso la lesión es definida, esta una lesión limpia cortante y generalmente en los accidentes de transito las heridas son de otro tipo, en los arroyamientos casi seguro la herida va acompañada de otras lesiones, mas si es una superficie irregular, el mecanismo por el cual fue lesionado el paciente fue por un agente contuso cortante, la inmovilización con felula de yeso, es por el yeso que se le pone al herido para inmovilizarlo y dejarlo en reposo, en este caso especifico se retiro el yeso y después se evaluó la herida, las características de la herida eran que estaba suturada y presentaba fractura, lo cual se observo en las placas que se le habían realizado, y era una herida de carácter grave., es todo”.- Dejándose constancia a solicitud fiscal que la Defensa pregunto al experto, ¿que observo al descubrir la herida?, y este respondió que al descubrir la herida, esta era limpia y era una lesión particular, y a otra pregunta el experto respondió que las lesiones ocasionadas por un accidente de transito son de otro tipo, y esta es una lesión limpia.-

Acto seguido se alteró el orden de las pruebas a los cual no presentó objeción la defensa y la Fiscal incorporó por su lectura la experticia medico legal N° 054 de fecha 19 de enero de 2005, practicada al acusado. Documentales estas que fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto presente.-

Seguidamente se llama a la sala al Testigo CARMEN RAFAEL ZAMORA titular de la Cédula de Identidad No.9.919.794, domiciliado en el la finca “mi padre” vía tamanaco, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y expuso: “Ese día yo estaba en el caserío “el Bostero” como a la 1:00 de la mañana, estaba medio tomado y escuche que andaban por allí los tres, Lino, Manuel y Javier Castillo, eso es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “no se la fecha, pero era como la 1:00 de la mañana, cuando vi a esos tres muchachos, ellos andaban a pie en el caserío el Bostero, iban hacia tamanaco, por la vía de la finca “mis padres” donde yo vivo, y después como a dos kilómetros queda la finca donde estaba Abrahán García, yo estaba tomando en “El Bostero” y después me enteré de lo sucedido en la mañana, de la finca donde estaba el fallecido al caserío “El Bostero” hay como siete kilómetros, yo no vi a Javier Castillo en la finca de la victima, es todo”.-


Acto seguido el Tribunal en vista de que no se encontraban presentes más testigos y expertos, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó que por cuanto no se había cumplido el mandato de conducción, ordenado por el tribunal, se suspendiera el juicio, hasta que se cumpliera con la conducción por la fuerza publica de la victima Benjamín Requena y de los expertos faltantes. Solicitando igualmente que en virtud de que recibió el resultado de la experticia Hematológica, realizada a la sangre recolectada en el lugar de los hechos, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió y solicitó fuera admitida la misma como prueba complementaria, conjuntamente con la declaración de los expertos ANGEL GOMEZ Y JUAN CARPIO, quienes la practicaron.- Acto seguido la defensa se opuso a que se cite nuevamente a los expertos y testigos incomparecientes, señalando que el juicio solo se puede suspender por una sola vez por esta causa, pero que estaba de acuerdo con la prueba complementaria solicitada.- Seguidamente el tribunal de en vista de que la orden de conducción librada al comandante de la Zona II de esta ciudad, fue erróneamente practicada por cuanto la diligencia para ubicar y trasladar a la victima Benjamín Requena Soublett hasta este tribunal se realizó el pasado día jueves 22 de junio y no el día martes 27 de junio en que se encontraba fijada la continuación del juicio oral y publico, lo cual se evidencia a l folio ( 147 ) de la pieza N° 02 del presente asunto, e igualmente por cuanto la orden de conducción emitida por este Tribunal y dirigida al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, para hacer comparecer con el uso de la fuerza pública a los expertos faltantes Hoswar Rangel, Maria José Romance, Francisco Rivero, y Douglas Flores, no fue entregada por la Oficina de Alguacilazgo al mencionado organismo, por haberse traspapelado la misma, según información aportada en la sala por el Alguacil Ángel Camero, en consecuencia se acordó suspender la continuación del juicio para el día 29-06-2006 a las 10:00 a.m. quedando notificados los presentes y se ordenó hacer comparecer a la victima Benjamín Requena Soublett y expertos faltantes Hoswar Rangel, Maria José Romance, Francisco Rivero, y Douglas Flores, con el uso de la fuerza publica.

Seguidamente el tribunal admitió como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia hematológica promovida por la Fiscalia del Ministerio Publico, conjuntamente con la declaración de los expertos ANGEL GOMEZ Y JUAN CARPIO, quienes la practicaron, ordenándose la citación de los mocionados expertos para la fecha señalada para la continuación del juicio oral y publico.


....El día 29 de Junio de 2006, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y previa verificación por parte de la secretaría se dejo constancia que se encontraban presentes en una sala contigua: los Expertos MARIA JOSE ROMANCE, DOUGLAS FLORES Y FRANCISCO JAVIER RIVERO.- Acto seguido el Juez Presidente advirtió al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, y se le advirtió igualmente a los demás presentes que debían guardar la debida compostura durante el acto debido a la importancia y significado del mismo y el tribunal continuo con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el orden establecido y se llamó a declarar a la experto ciudadana MARIA JOSE ROMANCE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.919.267, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentada, aportó sus datos personales y expuso: “Yo elaboré dos experticias de reconocimientos a unos objetos y prendas de vestir, los cuales fueron una cesta, un machete, un hacha, y unas prendas de vestir, consistentes en un pantalón y una franela, elabore igualmente memorandum de fecha 16-01-2005 donde se deja constancia que no se pudo verificar por el sistema de información policial los posibles registros policiales de los ciudadanos Lino Figueroa y Manuel Hernández, también elabore acta donde se deja constancia que se le tomó muestra de sangre al acusado a los efectos de la comparación, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “se realizan estas experticias de reconocimientos a una cesta, un machete, un hacha, y unas prendas de vestir, consistentes en un pantalón y una franela, los cuales presentaron muestras de sustancia de color pardo rojizo, esto se hace a los fines de dejar constancia del tipo de objeto, su estado en que se encuentra, marcas que presenta y para que sirve ese objeto, los objetos se colectan de acuerdo a lo sucedido en el lugar de los hechos, se presume que las manchas que presentaban esos objetos era de sangre, por cuanto no se les hace la prueba de certeza en el momento, sino en el laboratorio, la forma de adherencia de la sustancia de naturaleza hemática puede ser por contacto directo, y cuando existen manchas es por el mecanismo de caída libre su adherencia, es todo”.- Habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico, que se deja constancia sobre la pregunta planteada al experto presente y la respuesta, lo cual fue acordado por el tribunal, por lo que se dejó constancia que la fiscal pregunto al experto, como se tiene contacto con la naturaleza hemática, y respondió el experto por contacto directo es una de las formas de adherencia con la sustancia hemática;

Acto seguido se alteró el orden de las pruebas a los cual no presentó objeción la defensa y la Fiscal incorporó por su lectura A) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 006 de fecha 16/01/2005, realizada a: 1° -Un recipiente tipo Cesta, confeccionado en material sintético, color amarillo, de forma rectangular, marca Teleplastic, sin serial aparente 2°-Un instrumento de labranza, tipo MACHETE, marca Loabster, tipo tres canales, confeccionado en metal y madera. 3°.- Un instrumento de labranza tipo HACHA, conformada por una pieza de madera alargada, marca bellota, se le aprecia la inscripción “8126-312Lbs .B) Memorandum s/n de fecha 16/01/2005, en la cual se deja constancia que no se pudo verificar por el Sistema de Información Policial los posibles Registros Policiales que pudieran registrar los ciudadanos LINO ÁNGEL FIGUEROA CORNEJO y MANUEL CELESTINO HERNÁNDEZ, por cuanto presenta fallas dicho sistema. C) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 16/01/2005, realizada a: 1.°- Una prenda de vestir tipo FRANELA, cuello en “V”, talla mediana, confeccionada en fibras naturales teñidas de colores blanco, amarillo y azul, a rayas horizontales. 2° Una prenda de vestir tipo PANTALÓN, .talla 34, confeccionado en tela de jeans, teñido de color negro. 3°- Un par de zapatos, en material sintético y lona, de colores blanco y azul, numero 42, marca Global. Documentales estas que fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto presente.-

Seguidamente se llamó a declarar al experto ciudadano DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.807.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentado, aportó sus datos personales y expuso: “Elaboré dos experticias de reconocimientos a unas prendas de vestir y unos objetos, la experticia N° 006, se realizo sobre una cesta, unos instrumento denominado machete y un hacha, la experticia N° 007, se realizó sobre unas prendas de vestir, consistentes en una camisa, un pantalón y un par de zapatos, estos objetos tenían manchas de color pardo rojizo con olor hemático, en los zapatos se observaron estas manchas en forma de gotas pequeñas, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “los objetos tenían manchas presuntamente hematicas, no estoy seguro si era sangre porque yo no le realice la experticia correspondiente, ya que no soy el experto que se encarga de eso, yo sugerí que se le realizara la experticia correspondiente a esa prueba en el laboratorio de la ciudad de San Juan de los Morros, es todo” .- Dejándose constancia a solicitud fiscal que la misma pregunto al experto, ¿si existe un charco de sangre en el piso y se llega a rozar con alguien?, como es el contacto, respondiendo el experto, ese es contacto directo, preguntando la fiscal al experto ¿si las gotas de sangre caen en el piso, como es la caída?, respondiendo el experto, es de caída libre.- habiendo ratificado el experto en contenido y firma Experticia de Reconocimiento Legal Nº 006 de fecha 16/01/2005, realizada a: Un recipiente tipo Cesta, Un instrumento de labranza, tipo MACHETE y Un instrumento de labranza tipo HACHA.

Seguidamente se llamó a declarar al experto ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.632.242, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentado, aportó sus datos personales y expuso: “Elaboré Inspección Ocular al lugar de los hechos, Inspección realizada al cadáver de ABRAHÁN GARCÍA, Memorandum cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA., no presenta Registros Policiales y Fijación Fotográfica realizada al cadáver del Occiso ABRAHÁN GARCÍA, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “en el sitio de los hechos el cadáver estaba bocabajo, en el suelo, no observe lesiones o heridas externas, se colectó en el interior de la residencia un hacha, un machete y una cesta, los cuales tenían manches presumiblemente de sustancia hemática, y con un trozo de gasa se le tomo muestras a estos objetos, presumimos que era sangre por el color pardo rojizo de la sustancias, por eso le tomamos la muestra, en otros lados no vi sangre solo las manchas en esos objetos, en el interior de la casa se observó un boquete en la pared, como de ochenta centímetros, las paredes eran de barro y la puerta estaba doblada en la parte de abajo hacia adentro de la casa, esa puerta era de latón, por el dobles que tenia no era un espacio suficiente para entrar una persona, el machete estaba debajo del cadáver y tenia manchas presumiblemente de sangre, el machete y la cesta tenían manchas de sustancia color pardo rojizo, el hacha tenía como una grasa, deje constancia de que había un boquete en la pared, pero no de quien lo abrió por que no lo se, el acusado no presento registros policiales en el sistema de información policial, es todo”.-
Acto seguido se alteró el orden de las pruebas a los cual no presentó objeción la defensa y la Fiscal incorporó por su lectura Inspección Ocular Nº 050 de fecha 1601/2005, realizada al lugar de los hechos, Inspección Ocular Nº 051 de fecha 16/01/2005, realizada al cadáver de ABRAHÁN GARCÍA, Memorandum s/n de fecha 16/01/2005, en la cual se deja constancia que el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA., no presenta Registros Policiales. D) Inspección Técnica Nº 050, de fecha 17.01.2005, realizada al cadáver del Occiso ABRAHÁN GARCÍA con exposición de Fijación Fotográfica. Documentales estas que fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto presente.-

Posteriormente el Tribunal en vista de que no se encontraban presentes más testigos y expertos que evacuar le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se condujera por la fuerza publica a los expertos ANGEL GOMEZ Y JUAN CARPIO, motivado a que no se había cumplido el mandato de conducción con la fuerza publica de referidos expertos, ya que en la audiencia pasada fue la primera vez que se convocaban para el juicio oral y publico, por referirse estos a una prueba complementaria nueva, señalando igualmente que prescindía del testimonio del experto HOSWAR RANGEL y el de la victima BENJAMIN REQUENA SOUBLETT, quienes no fueron localizados para ser conducidos por la fuerza publica. Acto seguido la defensa señalo que estaba de acuerdo con la conducción, de los expertos ANGEL GOMEZ Y JUAN CARPIO para la continuación del juicio, pero que se verificara si ya habían trascurrido el lapso de diez días desde que se apertura el juicio para que no se interrumpiera el mismo en caso de suspenderse.-

Seguidamente el tribunal, verificó que el día de hoy es el décimo desde que se apertura el juicio, considerando el tribunal que los diez días continuos a que se refiere la norma procesal penal en caso de suspenderse el juicio, son entre una suspensión a otra, y no que el juicio una vez iniciado obligatoriamente debe concluir en el lapso de diez días, en consecuencia se acordó suspender la continuación del juicio para el día 03-07-2006 a las 11:00 a.m. quedando notificados los presentes y se acuerda hacer comparecer a los expertos ANGEL GOMEZ Y JUAN CARPIO faltantes con el uso de la fuerza publica, para la fecha y hora señalada.

El día 03 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y previa verificación por parte de la secretaría se dejo constancia que se encontraban presentes en una sala contigua: el Expertos JUAN CARPIO.- Acto seguido el Juez Presidente advirtió al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, se le advirtió igualmente a los demás presentes que debían guardar la debida compostura durante el acto debido a la importancia y significado del mismo y el tribunal continuo con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llamó a declarar a la experto ciudadano JUAN CARPIO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.681.436, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, quien fue debidamente juramentado, aportó sus datos personales y profesionales y expuso: “realice una experticia hematológica, a las evidencias colectadas, resultando ser sangre humana, del grupo “o”, es todo”.-

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “la experticia hematológica se hace para determinar si hay sangre humana o animal, y determinar igualmente de que grupo es, recibí una gasa con sustancias color pardo rojizo y al practicarle el examen resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “o”, el factor “RH” no se pudo determinar porque era una muestra que había sido tomada en una gasa, para determinar el factor tiene que ser con sangre fresca, lo ideal es que sea sangre fresca de 24 horas, en cambio con muestra tomada en gasa puede ser hasta de un año y solo se puede determinar el grupo de sangre y no el factor, en esta experticia primero se realiza la prueba de orientación para determinar si es sangre humana y luego se realiza la prueba de certeza para determinar el grupo, en este caso de las cuatreo muestras tomadas todas resultaron ser del grupo “o”, es todo”.- dejándose constancia a solicitud fiscal que la misma pregunto al experto, ¿que tipo de sangre determino la experticia realizada?, y respondió el experto tipo “O”; habiendo incorporado la Fiscalia Del Ministerio Público por su lectura, la experticia Hemática N° 97000-077-DC-313, realizada por el experto presente, de fecha 14-04-05, la cual fue ratificada en contenido y firma por el experto presente.-

Acto seguido el Tribunal, le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien solicito de conformidad con el artículo 357 del código orgánico procesal penal, se continuara con el juicio con la prescindencia del testimonio del experto ANGEL GOMEZ, quien suscribió la experticia hemática conjuntamente con el experto JUAN CARPIO, lo cual fue acordado por el tribunal, no habiendo presentado objeción la defensa.-
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico incorporo por su lectura las pruebas documentales, siguientes: trascripción de la novedad y acta policial, suscrita por el funcionario OSWARD RANGEL PINTO, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario VICTOR QUIJADA, acta de investigación suscrita por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, todas de fecha 16-01-05, acta de defunción N° 33, de fecha 17-01-05, suscrita por la Abogado MARIA LIBERTAD PEREZ.-



Seguidamente el tribunal declara terminada la recepción de pruebas, y de seguida se paso a oír las Conclusiones finales y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso sus conclusiones, solicitando que la sentencia debía ser Condenatoria por cuanto todos los elementos narrados y evacuados durante el juicio, demostraban la culpabilidad del acusado, en el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL. Posteriormente la Defensa ABG: TAHYMID GONZALEZ DE CAMERO , expuso sus conclusiones finales señalando que su defendido debía ser absuelto por cuanto la Fiscalia se baso solo en testigos referenciales, y presunciones para acusar a su defendido, que por lo tanto no se tenia certeza y claridad sobre los hechos y la culpabilidad del acusado.-
Seguidamente la Fiscalia no hizo uso de su derecho de replica y posteriormente la defensa ejerció el derecho de contra replica

Posteriormente se le cede la palabra acusado quien expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.- Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y suspende la audiencia para las 3:30 p.m. a los fines de deliberar y producir la sentencia, quedando notificadas todas las partes presentes.


CAPITULO IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la prueba testimonial aportada por la ciudadana ROSA AMELIA CASTILLO, quien durante su exposición señaló que su hermano llego a su casa como a las cuatro de mañana, diciendo que le abriera la puerta que se estaba desangrando, porque se había caído de una moto, que ese día el señor José María, los llevó con el acusado y su esposo JOSE RAFAEL CORONA hasta el hospital; declaración esta, que relacionada con lo señalado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONA quien señaló que el acusado llego a su casa como a las 4:00 de la madrugada, llamando a su hermana, porque se había caído de una moto, se había cortado y se estaba desangrando, que en ese momento busco al señor Morales para llevar al acusado al hospital, pero el señor Morales tenia el carro malo, por lo que ambos se dirigieron a la casa de José Maria, quien tiene un taxi y este llevo al hospital, al acusado, a su hermana ROSA AMELIA CASTILLO y el testigo JOSE RAFAEL CORONA, y que tardaron como media hora para llegar. Testimonios estos que igualmente relacionados con lo expuesto por el ciudadano GREGORIO RAFAEL MORALES, quien señaló entre otras cosas que estaba en su casa cuando llego José Corona a buscarlo para llevara su cuñado el acusado al hospital, porque había tenido un accidente, que debido a que el tenía el carro malo lo llevó a donde estaba un taxi, quien los llevo al hospital. Considera este tribunal que dichos testimonios son contestes en sus afirmaciones, en el sentido de que el acusado llegó a su residencia aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada con una herida en el brazo y posteriormente es llevado al hospital de esta ciudad, pero estos testimonios no arrojan certeza, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos por los cuales acuso la representación Fiscal y así se declara.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano JOSE DANIEL QUIÑONES MAITA, titular de la Cédula de Identidad No.10.980.049, quien señaló entre otras cosas que Eran como las 3:00 de la mañana, cuando el acusado llego pidiendo auxilio a la finca “los naranjos” donde el trabajaba, que los ordeñadores lo sintieron y lo recibieron , que el no vio de donde venia el acusado porque el estaba dormido, que después se levantó y llevó al acusado en una maquina al caserío “el Bostero”. Que de la finca donde el trabajaba a la finca donde encontraron al difunto habían como trescientos kilómetros, pero que el no vio de donde el acusado venía. Declaración esta que coincide con lo expuesto por los ciudadanos ROSA AMELIA CASTILLO Y JOSE RAFAEL CORONA, ya que estos refieren que el acusado llegó herido como a las 4:00 horas de la madrugada a su residencia en el caserío “el Bostero” y el testigo JOSE DANIEL QUIÑONES MAYTA, señala que salio de la finca donde trabajaba a llevar al acusado en una maquina hasta el caserío “el Bostero” aproximadamente a las 3:00 de la mañana y que para llegar a dicho caserío hay como ocho kilómetros; testimonios estos que solo demuestran que el acusado llegó aproximadamente a las 3:00 de la mañana pidiendo auxilio a la Finca “Los naranjos” y posteriormente es llevado al caserío “El Bostero”, sin aportar elementos probatorios suficientes relacionados directamente con los hechos, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos por los cuales acuso la representación Fiscal y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano CARMEN RAFAEL ZAMORA titular de la Cédula de Identidad No.9.919.794, quien durante su exposición manifestó que el día de los hechos se encontraba el caserío “el Bostero” como a la 1:00 de la mañana, estaba medio tomado y escucho que andaban por allí tres ciudadanos, Lino, Manuel y Javier Castillo, que estos iban hacia tamanaco, por la vía de la finca “mis padres” donde el vive, señaló igualmente que de la finca donde estaba el fallecido, Abrahán García, al caserío “el Bostero” habían como siete kilómetros, pero que el no vio a Javier Castillo en la finca donde estaba la victima.- Testimonio este que solo acredita que el acusado se encontraba la noche que ocurrieron los hechos en compañía de dos sujetos en el caserío “El Bostero” , sin que aparte de esto brinde elementos probatorios suficientes relacionados directamente con los hechos, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos por los cuales acuso la representación Fiscal y así se declara.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el experto ciudadano: MARIA LOURDES FIGUEROA quien señaló ante este tribunal que realizó la autopsia al cadáver, indicando que la causa de la muerte fue por infarto resiente en ventrículo izquierdo, por obstrucción de coronaria izquierda, testimonio este que relacionado con la prueba documental referida al protocolo de autopsia N° 0155 de fecha 22-02-2005, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, se acreditan las causas de la muerte de la victima Abrahán García, conjuntamente con el acta de defunción N° 033 de fecha 21-01-2005, emanada del Registro Civil de esta ciudad, la cual fue igualmente incorporada por lectura en el debate oral y publico, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable del acusado en la comisión del delito de Homicidio Concausal.-.

Con fundamento y en consideración al testimonio aportado por el experto ciudadana MARIA JOSE ROMANCE, quien al momento de rendir declaración señaló que practicó dos experticias de reconocimientos a unos objetos y prendas de vestir, memorandum de fecha 16-01-2005, que elaboró igualmente acta donde se deja constancia que se le tomó muestra de sangre al acusado a los efectos de la comparación; relacionado este testimonio con lo expuesto por el experto DOUGLAS FLORES, quien igualmente al rendir declaración señaló que elaboro dos experticias de reconocimientos a unas prendas de vestir y unos objetos denominados machete, un hacha, una camisa, un pantalón y un par de zapatos, estos objetos tenían manchas de color pardo rojizo con olor hemático. Testimonios estos que relacionado con la prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 006 de fecha 16/01/2005, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, se acredita que los objetos consistían en un recipiente tipo Cesta, un instrumento de labranza, tipo MACHETE, y que estos objetos presentaban adherencia de sustancia color pardo rojizo de presunto origen hematico y un instrumento de labranza tipo HACHA, que presentaba adherencia de suciedad y de sustancia grasa; relacionado igualmente el testimonio de los expertos Maria José Romance y Douglas José Flores con la prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 16/01/2005, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico se acredita que los objetos consistían en un pantalón, una franela y un par de zapatos y que los mismos presentaban adherencia de sustancia color pardo rojizo de presunto origen hematico; relacionado igualmente el testimonio de la experto Maria José Romance con la prueba documental referida a memorandum sin numero, de fecha 16/01/2005, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, solo se acredita que no fue posible verificar en el sistema de información policial, si los ciudadanos Lino Ángel Figueroa y Manuel Celestino Hernández, presentaban registros policiales; Asimismo relacionado el testimonio de la experto Maria José Romance con la prueba documental referida acta de investigación de fecha 16 de enero de 2005, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, solo se acredita que se le tomo muestra de sangre al acusado en la sede del Hospital de esta ciudad, por consiguiente del testimonio aportado por los expertos Maria José Romance y Douglas Flores y de las referidas pruebas documentales no surgen elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable del acusado en la comisión del delito de Homicidio Concausal.-

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el experto ciudadano: FRANCISCO JAVIER RIVERO quien señaló ante este tribunal que realizó Inspección Ocular al lugar de los hechos, Inspección realizada al cadáver de ABRAHÁN GARCÍA, Memorandum cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA., no presenta Registros Policiales y Fijación Fotográfica realizada al cadáver del Occiso ABRAHÁN GARCÍA; testimonio este que relacionado con la prueba documental referida lectura Inspección Ocular Nº 050 de fecha 1601/2005, realizada al lugar de los hechos, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico y ratificada por el experto antes referido, solo se acredita que en el lugar de los hechos fueron localizados objetos como instrumentos de labranza agrícola y un instrumento tipo cesta, y que dos de estos presentaban manchas de color pardo rojizo, y se acredita igualmente las características de la vivienda donde igualmente se dejó constancia que fue localizado la victima, sin signos vitales; Asimismo relacionado el testimonio de el experto FRANCISCO JAVIER RIVERO, con la prueba documental referida a Inspección Ocular Nº 051 de fecha 16/01/2005, realizada al cadáver de ABRAHÁN GARCÍA, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico y ratificada por el experto entes referido, solo se acredita que la forma y características que presentaba el cadáver de la victima ABRAHÁN GARCÍA en la sede de la Morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad; Relacionado igualmente el testimonio de el experto FRANCISCO JAVIER RIVERO, con la prueba documental referida a Memorandum s/n de fecha 16/01/2005, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico y ratificada por el experto entes referido, solo se acredita que el acusado JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA, no presenta Registros Policiales; Asimismo relacionado el testimonio del experto FRANCISCO JAVIER RIVERO con la prueba documental referida a Inspección Técnica Nº 050, de fecha 17.01.2005, realizada al cadáver del Occiso ABRAHÁN GARCÍA, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, la cual fue ratificada por el experto entes referido, se acredita mediante una fotografía las características fisonómicas que presentaba el cadáver del Occiso ABRAHÁN GARCÍA; relacionado igualmente este testimonio con acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por los expertos Hoswar Rangel Pinto y Francisco Rivero, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, se acredita que en el lugar de los hechos se identifico a la victima Abrahán García y posteriormente en el hospital “Rafael Zamora Arévalo” se identifico plenamente al acusado José Javier castillo Laya, sin que este tribunal considere como fundamento para fundar la presente decisión lo manifestado por los funcionarios policiales Hoswar Rangel Pinto y Francisco Rivero, sobre lo declarado por el acusado en la referida acta policial, ya que el mismo no se encontraba asistido de defensor, en ese momento, para rendir declaración, prueba documental esta que aunado a todo lo que consideró acreditado este tribunal anteriormente, no se desprenden de las mismas suficientes elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la responsabilidad indudable del acusado José Javier Castillo Laya, en la comisión del delito de Homicidio Concausal y así se decide.-
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el experto ciudadano: JUAN CARLOS CARPIO quien señaló ante este tribunal que realizó la experticia hematológica a las evidencias colectadas, arrojando la misma que todas las muestras resultaron ser sangre humana, del grupo “o”, manifestando igualmente el experto que no se pudo determinar el factor “RH” porque eran unas muestras que se habían tomado en una gasa, por lo que ya la sustancia color pardo rojizo estaba seca, y que para determinar este factor tiene que ser con sangre fresca, que lo ideal era que fuera sangre fresca de 24 horas; testimonio este que relacionado con la prueba documental la experticia Hemática N° 97000-077-DC-313, de fecha 14-04-05, la cual fue debidamente incorporada por lectura en el debate oral y publico, se acreditan para este tribunal que todas las muestras tomadas durante la investigación resultaron ser sangre humana grupo “O” sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de este tribunal, elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable del acusado en la comisión del delito de Homicidio Concausal.-.

Con fundamento y en consideración a la pruebe documental referida a trascripción de novedad, suscrita por el funcionario Hoswar Rangel Pinto, de fecha 16-01-2005, la misma acredita para este tribunal que el ciudadano Requena Soublett Benjamín, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y notificó que localizó su tío Abrahán García, en la Finca Los Rosales, del sector “El Bostero” sin signos vitales.- En relación a la prueba documental referida a acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el funcionario Víctor Quijada, la misma acredita que la ciudadana Rosa Amelia castillo, entrego las prendas de vestir del acusado, en la sede del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin que aparte de esto se pueda desprender elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable del acusado en la comisión del delito de Homicidio Concausal y así se declara.-


En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del análisis de todas las pruebas evacuadas en el debate oral y publico no ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier duda, que el ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO LAYA, realizara la conducta típica calificada como el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN GARCIA ( occiso); ya que este delito requiere como elemento, requisito, o condición que el agente tenga la intención de matar al sujeto pasivo, que el resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) coincida con tal intención del agente, y que la acción u omisión del agente por si sola, no sea suficientes para causar la muerte; lo cual como se dijo anteriormente no fue demostrado durante el desarrollo del juicio oral y publico, en consecuencia lo ajustado a derecho, y en base a la presunción de inocencia y a la justicia es que el acusado JOSE JAVIER CASTILLO LAYA, debe ser absuelto de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico y así de decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se Absuelve a la ciudadana JOSE JAVIER CASTILLO LAYA venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 20 años de edad, hijo de José Antonio Castillo y Maria Laya, residenciado en la calle "el cerrito" , casa s/n, caserío "el Bostero" y titular de la cédula de identidad N° 16.044.127, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN GARCIA ( occiso)..

SEGUNDO: Por ser Absolutoria la sentencia, las costas corresponden al Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Queda sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la presente Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO.


LOS ESCABINOS




EGLIS FERNADEZ Y EDUARDO RIVERO





LA SECRETARIA

ABG. LEONOR HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA