REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000177
ASUNTO : JL21-P-2000-000177


PENADO: VICTOR MANUEL GUTIERREZ DE FREITAS
RESOLUCIÓN: REMITIENDO ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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Por recibido y visto el anterior escrito, presentado por la Defensora Público Penal II ABOG MARYULD THAYMID GONZALEZ N, a favor del penado VICTOR M GUTIERREZ FREITES, contentivo de recurso de revisión por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de la pena impuesta en sentencia firme, mediante la cual fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperadote inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del derogado parcialmente Código Penal, vigente para la época en que se cometió el homicidio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de resolver, este Tribunal observa:

Establece el artículo 24 de Nuestra Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente par la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
(Negrillas Nuestras)

Mientras que el Legislador previó en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia del Recurso de Revisión en los siguientes casos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4 Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (Negrillas Nuestras).

En ese mismo orden de ideas el legislador estableció la legitimación para interponer el recurso en los siguientes términos:
“Artículo 471. LEGITIMACIÓN. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público a favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Mientras que el artículo 473 el citado establece el ámbito de competencia para conocer el Recurso de revisión de forma siguiente:

“Artículo 473. COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (Negrillas Nuestras)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia congruente con el citado artículo se ha pronunciando, reiterando la competencia de la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible, en los casos a lo que se refiere los numerales 4 y 5 del artículo 470 de nuestra norma Procesal Penal , refiriéndose el numeral 5 al caso en el cual se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida ( Sent. N° 028 de fecha 21-02-2006).

Ahora bien, en el presente caso el penado VICTOR M GUTIERREZ FREITES fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperadote inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del derogado parcialmente Código Penal, vigente para la época en que se cometió el homicidio, siendo en consecuencia procedente de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisar la sentencia a la luz de la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficinal N° 5768 Extraordinario de fecha 13 de Abril del año 2005, específicamente, en consecuencia se ordena la remisión URGENTE de copia certificada de la Sentencia Condenatoria cursante en los folios (217 al 226 ) de la pieza 01, y de los cómputos ejecutorios cursante en los folios ( 266 al 268) de la referida pieza y folios (10 al 15LÑ,.) de la pieza No. 02 del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los fines del conocimiento de la presente solicitud. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JHANYA GOMEZ
…….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA


ABG. JHANYA GOMEZ


GMV/gmv
C/c Archivo.-