REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000125
ASUNTO : JK21-P-2002-000125

PENADO: GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARRIOS
DECISIÓN: SOLICITUD APLICACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL (Art. 553 CÓDIGO PENAL VIGENTE)
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Visto escrito interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARRIOS, asistido de su Defensor Privado ABOG. LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, mediante le cual vista la aprehensión del referido penado, solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a la suspensión de la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 460 de fecha 08-04-2005), este Tribunal a los fines de resolver observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20-04-1999 el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Pastrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, dicto sentencia mediante la cual se condeno al ciudadano GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de GILBERTO RODRÍGUEZ REQUENA Y PURA ROSA BARRIOS DE RODRÍGUEZ e identificado con la Cédula N° 8.799.675, residenciado en esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal en perjuicio de VICTIMA DESCONOCIDA. (folios 236 al 250 de la pieza N° 1)
Se desprende a los folios 39 al 43 de la pieza N° 2 del asunto, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 24 de Abril del año 2003.
Consta al folio 93 de la referida pieza, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 declaro definitivamente firme la decisión sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BLANCO, en fecha 31 de Octubre del año 2003.
Se desprende al folio 93 auto de fecha 19 de Mayo del presente año, mediante el cual el Tribunal acordó la aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARRIOS, ordenando librar las correspondientes ordenes de captura.
II
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.
En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.
Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho íntertemporal, expresa lo siguiente:
”El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,
b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’
Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo....omissis...”
Así mismo al referirnos a la extraactividad tenemos que forzosamente que señalar el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los proceso que se hallaren en curso y para lo hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas se observa que el ciudadano GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARRIOS, fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, en relación a ello se observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el referido delito esta excluido de los beneficios otorgados en el proceso penal hasta tanto cumpla la mitad de la pena impuesta, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; es decir al cumplir DOS (02) años de prisión, en sincronía con ello es menester tener presente que en fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso de inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la suspensión de la aplicación de los referida norma, hasta tanto se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Así pues, visto que ha quedado firme la sentencia por la cual fue condenado el ciudadano GILBERTO JOSE RODRÍGUEZ BARRIOS, anteriormente identificado mediante la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal, no estando excluido del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguna de las medidas cautelares establecidas en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer, en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psicosociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479 ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “…Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente computo, manteniendo el beneficio de libertad al penado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley ACUERDA practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente computo, manteniendo el beneficio de libertad al penado, a tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio al organismo correspondiente a los fines de la exclusión del ciudadano mencionado del Sistema SIPOL y ordenar posteriormente el inicio de los trámites correspondientes para verificar el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Penal una vez notificadas las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,



Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JHANYA GOMEZ

--Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. JHANYA GOMEZ










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