REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000185
ASUNTO : JL21-P-2000-000185
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PENADO: OSWALDO ANTONIO QUINTANA
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia como ha quedado la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual corre inserta a los folios 108 al 112 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano QUINTANA OSWALDO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.457.596, hijo de Gregoria Quintana y Waldemar Montilla, residenciado en Urbanización Lomas, Sector A, Vereda 37, casa N° 02, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO QUIARO, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende al folio 115 auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado QUINTANA OSWALDO ANTONIO, fue detenido en fecha 27-12-1994, según se desprende de boleta de detención preventiva cursante al folio 13 , y dado en libertad en fecha 23-01-1994, según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 69 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de VEINTISEIS (26) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de VEINTISEIS (26) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de Abril del año 1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 20 de Abril del año 1999, hasta hoy un lapso igual a SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento, de los que hace referencia el artículo 112 del Código Penal, desde el día 20 de Abril del año 1999, fecha en la cual se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que ha de cumplir el penado QUINTANA OSWALDO ANTONIO, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado QUINTANA OSWALDO ANTONIO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. JHANYA GOMEZ


----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. JHANYA GOMEZ

GMV/gmv