REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000206
ASUNTO : JL21-P-2001-000206
DECISIÓN: AUTO DECLARANDO LA REPOSICIÓN DEL ASUNTO AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
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Por de la revisión minuciosa de las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se condeno a los ciudadanos TOMAS AQUINO SOSA GOMEZ y RAMON CELESTINO JARAMILLO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previo a la ejecución de la pena, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Se observa a los folios 201 al 204 sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se condeno a los ciudadanos al ciudadano a los ciudadanos TOMAS AQUINO SOSA GOMEZ y RAMON CELESTINO JARAMILLO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En la referida oportunidad el Tribunal ordeno notificar a las partes de la decisión, evidenciándose que fueron debidamente notificados de la publicación de la decisión la Representación Fiscal y el Defensor Público del penado. (folios 2091 y 210)
Así mismo se observa que el mencionado Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2001, emitió auto, mediante el cual acordó remitir las actuaciones considerando definitivamente firme la sentencia dictada y estimando inoficioso agotar las diligencias necesarias para notificar personalmente a los ciudadanos TOMAS AQUINO SOSA GOMEZ y RAMON CELESTINO JARAMILLO, al considerar que era suficiente la notificación en la persona de su Defensor.
Consta al folio 213 auto emitido por este Tribunal mediante el cual se dio ingreso al presente asunto.
Se observa del mismo modo, auto inserto al folio 214, mediante el cual se acordó librar la correspondiente orden de captura del penado, a los fines de la ejecución de la pena correspondiente y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA ,CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio resulta necesario señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas Nuestras)
En ese orden de ideas es necesario expresar que Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo importante que resulta dar cumplimiento al contenido del mencionado artículo en el sentido de notificar a todas las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal, en este orden de ideas hay que recordar tal y como lo señala Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, Expediente N° 010578, en la cual estableció:
“El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima…” (Negrillas Nuestras)
En atención a la institución de la nulidad procesal tenemos que esta se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia.
En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, observa este Tribunal que el referido extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, declaró Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria respectiva, a pesar de desprenderse de las actuaciones que no se hizo efectiva la notificación a los ciudadanos TOMAS AQUINO SOSA GOMEZ y RAMON CELESTINO JARAMILLO, por lo que se observa que el Tribunal de Ejecución, que no se agotaron los tramites establecidos en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarnos ante una sentencia definitivamente firme, en virtud de no haberse dado oportunidad al acusado de ejercer los Recursos que estimara conveniente contra la mencionada sentencia, violándose así su Derecho a la Defensa y Derecho a recurrir, por lo que resulta necesario ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que el mencionado ciudadano sea notificado efectivamente del fallo condenatorio dictado en su contra y pueda ejercer el recurso de apelación, si a bien lo considera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2001. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide: ORDENA remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal a los fines de que remita el presente asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los efectos de que se lleve a cabo la notificación de la Sentencia Definitiva y se verifique el cumplimiento de los lapsos y oportunidades que garantizan el debido proceso y el efectivo Derecho a la Defensa. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al organismo correspondiente a los fines de dejar sin efecto la solicitud ante SIPOL del mencionado ciudadano y al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros a los fines de dejar sin efecto la solicitud de captura realizada bajo Boleta de Encarcelación N° 101-01 de fecha 07-12-2001. Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ,
La Secretaria,
Abog. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. JHANYA GOMEZ