REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000146
ASUNTO : JL21-P-2002-000146

PENADO: DELGADO RENGIFO FRAMMI DANIEL
MOTIVO: PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.


Por recibida y vista la comunicación de fecha 10 de Julio de del presente año y recibida ante este Despacho en fecha , procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. ANDRES AGRISANTI FRANCESCHI, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, conforme oficio N° 724-2006, agregado al folio 20 de la pieza N° 3 del presente asunto, mediante la cual la Directora LIC. NEUDY MALPICA DE MEJIA y Delegado de Prueba ABOG. MARIELA LISBETH TOVAR, Delegado de Prueba, remite Informe Conductual correspondiente al penado DELGADO RENGIFO FRAMMI DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.539, y solicita a este Tribunal le sea otorgado permiso de supervisión especial al mencionado penado, quien se encuentra recluido en ese Centro Comunitario cumpliendo beneficio de Régimen Abierto, fundamentada dicha solicitud en que el residente desde que se encuentra en el régimen de prueba, ha evolucionado satisfactoriamente en el Régimen de Prueba, demostrando deseos de superación y acatando las normas que se le han impuesto desde que llego a ese Centro de Tratamiento, así como en el hecho cierto de que todos los centros comunitarios se encuentra virtualmente colapsados por el hacinamiento reinante, así como por la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residente, lo que los ha llevado a buscar opciones que flexibilicen el cumplimiento de las condenas a fin de abrir espacio a otros penados que optan por esa medida de PRE- libertad, señalando en virtud de ello recomiendan le sea autorizado al ciudadano DELGADO RENGIFO FRAMMI DANIEL, un permiso de supervisión especial con pernocta en la siguiente dirección: “CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LOS LAURELES VU 53 “A y B” EDIFICIO 1-2-3-4-5 PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y supervisión permanente por parte de ese Centro de Tratamiento Comunitario y del Delegado de Prueba Supervisión con información permanente a este Tribunal de Ejecución.
Así mismo observa este Tribunal inserto a los folios 07 al 06 de la referida pieza del asunto, auto mediante el cual este Tribunal acordo Permiso de supervisión especial al penado DELGADO RENGIFO FRAMMI DANIEL, para trabajar 24 horas.
Este Tribunal a los fines de resolver en principio sobre esta especial solicitud planteada, previa revisión del informe conductual suscrito por los funcionarios adscritos al señalado Centro de Tratamiento Comunitario, correspondiente al penado anteriormente identificado, quien desde su ingreso a dicho Centro y hasta la presente fecha se ha podido establecer de la evaluación de las distintas áreas que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente en el Régimen Abierto, manteniendo una Conducta ajustada a los requerimientos del reglamento Interno de la misma, y acatando las Normas que le han sido impuestas desde que llegó a ese Centro Comunitario y sobre la base de lo anterior considera este tribunal que la Situación actual del Centro Comunitario y de los demás Centros de Tratamiento Comunitarios, que sirven de recinto a los penados de Régimen Abierto en el país, por su limitada capacidad estructural, resulta efectivamente insuficiente para albergar la cantidad de penados que conforme a la progresividad han alcanzado satisfactoriamente esta fase del Régimen Penitenciario, lo cual ha generado el manejo de listados en espera para acceder al cupo respectivo que actualmente maneja este Tribunal de Ejecución, quienes se encuentran aptos para el Beneficio de Régimen Abierto, no pudiendo ingresar al Centro Comunitario Correspondiente por la razones expuestas por el equipo técnico solicitante , motivado tanto al hacinamiento por la cantidad de la población de penados, así como a las dificultades que presenta la estructura donde funciona el Centro de Tratamiento, y por otra parte la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residentes.
Hechos estos, los cuales han sido constatados en visita realizada por los Jueces de Ejecución del Circuito Penal de la circunscripción de este Estado Guárico, en otros centros Comunitarios, específicamente en el F.S. Angulo Ariza, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del año 2005,verificándose que la mayoría de los residentes duermen en el suelo, todo lo cual es perjudicial a su salud, de lo que se dejo expresa constancia en acta de visita levantada al efecto y enviada a la Comisión Presidencial de Emergencia Carcelaria, a los fines de que se tomen los correctivos necesarios según el artículo 3 del Decreto que crea los referidos centros, por considerar que el Centro Comunitario inspeccionado no es apto para albergar residentes en periodo de readaptación, hechos estos que hasta la presente fecha no han variado y de los cuales adolecen todos los Centros Comunitarios del País.
Es por ello que la propuesta planteada al Tribunal resulta coherente, toda vez que de acuerdo a la evaluación del penado que se recoge en el informe respectivo, donde se plantea la posibilidad de vigilancia y supervisión permanente del régimen abierto por parte de la Directora del Centro Comunitario y del Delegado de Prueba al penado a quien se le acuerde el Permiso de Supervisión Especial solicitado, a que se contrae el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, con pernocta en la vivienda de su apoyo familiar , “CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LOS LAURELES VU 53 “A y B” EDIFICIO 1-2-3-4-5 PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; toda vez que el mismo arroja un comportamiento favorable, cumpliéndose así con los fines del beneficio, motivado a que lo que se persigue es la reinserción social del penado en la sociedad.
Señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia relacionada con el presente asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

Establece el artículo 272 de la Constitución:
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.

Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevé:
“son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. B) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.

Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”

Del análisis de la normativa citada el tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el permiso de supervisión especial en los términos solicitados por la Directora del Centro Comunitario, debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le imponga la Directora y Delegado del Centro Comunitario , así como con la obligación de presentarse cada ocho ( 08 ) días, a partir del otorgamiento del presente beneficio, por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, así como cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por el organismo al cual le fue asignado su cuidado y control, debiendo igualmente acreditar ante el tribunal el sitio en que esta prestando servicios a través de la consignación de una constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este tribunal de Ejecución Nº 01 , del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se ACUERDA otorgar PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado DELGADO RENGIFO FRAMMI DANIEL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.142, domiciliado en CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LOS LAURELES VU 53 “A y B” EDIFICIO 1-2-3-4-5 PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual cumplirá a través de la Dirección del Centro Comunitario Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, TELÉFONOS: 0241-8212897, quien tendrá la obligación de controlar y verificar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas al penado, asimismo deberá el Delegado de Prueba del penado informar periódicamente a este Tribunal, todo lo referente al régimen de supervisión impuesto al mismo..
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Comunitario Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, remitiéndosele copia certificada del presente auto. Líbrese Boleta de PRE -LIBERTAD .Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JHANYA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JHANYA GOMEZ

GMV/gmv