REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000764
ASUNTO : JJ21-P-2003-000002
PENADO: JOSE LUIS CHACIN MARCANO
MOTIVO: NEGAR FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A CONFINAMIENTO.-
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Vista la remisión de Constancia Conductual del Penado CHACIN MARCANO JOSE LUIS, cédula de identidad N° 15.802.889, contentivo de Pronunciamiento de la Junta sobre la conducta del referido Penado, recibido ante este Despacho en fecha 29-06-2006, a los fines de resolver sobre el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de Pena consistente en Confinamiento, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”
Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Enero del año 2005, el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05)( AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA HIDALGO CAMPOS.
Que de conformidad con el último computo practicado, inserto a los folios 225 al 228 de la pieza del presente asunto, el penado CHACIN MARCANO JOSE LUIS, fue detenido en fecha 06-04-2003, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y en fecha 16-02-2006 le fue otorgada Redención Judicial de la Pena por un tiempo de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS de reclusión redimidos, lo que significa que termina de cumplir la pena en fecha , VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (21-08-2007).-
Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirán en fecha 21-04-2006, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (252) del asunto.
Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Junta de Conducta del Internado de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, folio (279) del presente asunto, de la cual se desprende que el pronunciamiento de la Junta es realizado de la siguiente forma: “…Ingreso a este establecimiento penal en fecha 11-04-2003 procedente de Zonda Policial de donde trajo conducta BUENA. Durante su permanencia en este Internado Judicial ha demostrado una conducta MALA. En tal sentido, la Junta de Conducta se pronuncia: DESFAVORABLE…”.
En ese orden de ideas es necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, observa el Tribunal que el legislador fue claro cuando estableció como uno de los requisitos para el otorgamiento del confinamiento no sólo el cumplimiento de las tres cuartas parte de su condena sino el hecho de que el penado haya observado una conducta ejemplar, situación contraria al caso que nos ocupa por cuanto el pronunciamiento de la junta en relación a la Conducta del penado es DESFAVORABLE, en este sentido debemos recordar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, mediante Sentencia 3067 de fecha 14-10-2005, al referirse a los requisitos para optar a las diferentes formulas de cumplimiento de pena, en el sentido de que si bien es cierto que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de cumplimiento de pena no pretenden ir contra el principio de progresividad de los derechos humanos, si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos, todo lo que conlleva a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al penado JOSE LUIS CHACIN MARCANO, la aplicación de Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referida a Confinamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Se NIEGA al penado CHACIN MARCANO JOSE LUIS, cédula de identidad N° 15.802.889, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, la aplicación de Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a Confinamiento, todo de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos en concordancia con el artículo 53 del Código Penal .
Diarícese. Publíquese. Déjese Copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese al penado, a su defensor y al Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GOMEZ
GMVM/gmv