REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000020
ASUNTO : JL21-P-2002-000020

PENADO: RUIZ ANGEL CUSTODIO
DECISION: OTORGAMIENTO DEL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LIBERTAD CONDICIONAL.


Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Número: JL21-P-2002-000020, seguido en contra del penado RUIZ ANGEL CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.142, a quien este Tribunal le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de Pena referida a Régimen Abierto en fecha 07-10-2004, actualmente bajo la supervisión del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, y visto igualmente oficio N° 564-06 de fecha 13 de Junio del presente año, remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, mediante el cual realiza postulación del mencionado penado para Libertad Condicional, en virtud de optar a dicha medida en virtud del cumplimiento de la pena correspondiente, así como por la progresividad y adaptabilidad demostrada bajo el régimen de prueba hasta ahora impuesto, y al evidenciarse efectivamente que el referido penado opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del ultimo cómputo practicado al penado en fecha 02 de Febrero del año 2004, en virtud de Redención Judicial de la Pena, cursante a los folios 262 y 263 de la tercera pieza del presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 23-05-2006, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, cuya última constancia se encuentra inserta al folio (209) de la pieza N° 3 del presente asunto, evidenciándose que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (58) y siguientes de la pieza N° 4 del asunto, Informe Conductual Favorable del penado, suscrito por los Abogados ABEL JIMÉNEZ PIÑERO y LIC. JOSE MUSSETT SUAREZ; Director Encargado y Delegado de Prueba Supervisor del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, respectivamente, mediante el cual señalan que el residente ha demostrado, desde que se encuentra cumpliendo con el Régimen de Prueba, adaptabilidad y ha tenido adecuada progresividad conductual, lo que aunado al cumplimiento de la pena requerida para el otorgamiento de Libertad Condicional, constituyen las razones por las cuales realizan la postulación a dicha Formula alterativa de cumplimiento de pena, recomendando le sea otorgado al penado la Medida de Prelibertad, no se evidencia de las actuaciones que al penado se le hayan impuesto hasta la presente fecha sanciones disciplinarias, ni se hayan levantado informes negativos en torno a su conducta ; por el contrario se evidencia sentido de responsabilidad y adaptabilidad durante su residencia en el Centro de Tratamiento, lo que evidencia su progresividad conductual y las posibilidades del penado para reinsertarse socialmente, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es la Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento esta formula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado FERNANDEZ HERNANDEZ YANDY GIOVANNY. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RUIZ ANGEL CUSTODIO, identificado al inicio de la presente decisión, actualmente en condición de residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Calle Principal N° 14, BARRIO 18 DE JULIO, LOS TANQUES, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Dirección suministrada por el penado en el presente asunto .Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en esta ciudad y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).



Violar estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexando la correspondiente Boleta de Libertad Condicional y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal máximo a partir del tercer día hábil siguiente, a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la Defensa del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico..Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostátos ordenados. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines de notificar las presentaciones del penado. Líbrense oficios, boleta de libertad condicional y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,


Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. JHANYA GOMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

LA SECRETARIA


Abg. JHANYA GOMEZ


GMV/gv
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