REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once de Julio de Dos Mil Seis.
195º y 147º
En el procedimiento de reivindicación seguido por la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.284.045, contra la ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, venezolana, casada, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.350, ésta, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a interponer, mediante escrito del once (11) de Mayo de 2006 que riela a los folios 29 y 30 de este expediente, presentado por su representante judicial, ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el numeral 6º del Articulo 346 ejusdem
Transcurridos el lapso para subsanar y la articulación probatoria de la incidencia, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de ese derecho, llegó la oportunidad para dictar sentencia, la cuál fue diferida por auto del 04 de Julio de 2006 que cursa al folio 31, por un lapso de tres (3) días de despacho, dentro del cuál se pasa a dictar el presente fallo.
II
La cuestión previa incoada por la accionada es la de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código Civil de la siguiente forma:
“Articulo 340.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…)
6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
Expone en su escrito el apoderado judicial de la accionada, que en el libelo no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 340, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, que requiere que en el libelo de la demanda se exprese: “4º El objeto de la pretensión, el cuál deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.”
Sostiene el representante judicial de la accionada que la parte actora en su libelo expone que su poderdante “ocupa desde inicios del mes de Marzo de 2001… desconociendo mi legítimo derecho de propiedad. Los actos perpetrados por la ante mencionada ciudadana constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulneran mi legitimo derecho de propiedad…”
El Tribunal considera, al igual que la demandada, que la demandante debe explicar en su libelo en qué consisten “los hechos perpetrados”, especificando sus condiciones de tiempo, lugar y modo de ocurrencia, para que la accionada pueda hacer uso de su derecho a impugnarlos en la contestación de la demanda, si a bien lo tuviere.
A criterio del sentenciador, que se aplica conforme a la máxima “iura novit curia”, la omisión de la explicación de los hechos ocurrida en el caso de autos se encuadra con el numeral 5º del articulo 340 del C.PC. y no en el 4º como lo indica la oponente de la cuestión previa. Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito formal indicado en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, a tenor del articulo 354 ejusdem, este proceso se suspende, conforme al artículo 354 del citado Código adjetivo hasta que el demandante subsane la omisión anotada, lo que deberá hacer en el término de cinco días a contar desde la fecha de esta decisión, so pena de extinción del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Once días del mes de Julio del año dos mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.—
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------------Abg. Trinidad Frontado----------------