REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Mediante diligencia de 22 de Junio de 2006 cursante al folio 28 de este cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio de este domicilio, FRANCISCO A. RENGIFO D., Inpreabogado Nº 54.946, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EMETERIO MORAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 834.225, de este domicilio, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria le tiene incoado por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 3.320.194 por intermedio de su endosataria en procuración, abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este procedimiento sobre un inmueble de la propiedad del demandado, alegando que la letra de cambio que originó este procedimiento ya fué pagada por el demandado, “a través de la venta de unos terrenos que mi patrocinado le hace al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000) previa deducción del monto del mencionado efecto cambiario, es decir de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000)”; sosteniendo que “ a los fines de ilustrar el criterio del Juzgador” consignaba un documento autenticado donde se estableció la negociación, “dos meses después de la emisión de la letra de cambio”. El recaudo a que se refiere el diligenciante fue agregado a los folios 29 al 32.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Por su parte, el artículo 603 ejusdem dispone:
“Articulo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En el caso de especie la articulación probatoria de la incidencia transcurrió sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del derecho de promover prueba alguna, llegando de esa manera la oportunidad de dictar sentencia, lo cual hace el Tribunal a continuación , previas las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas que se dictan en el procedimiento intimatorio sancionado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tienen su fundamento en el artículo 646 ejusdem, que indica:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Todas las medidas cautelares, incluyendo por supuesto las dictadas en el procedimiento intimatorio, deben decretarse con acogimiento de la norma del articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe el decreto de las medidas sobre bienes que no sean de propiedad de aquel contra quien se libren.
Entiende el sentenciador que la oposición a la medida preventiva decretada en el procedimiento intimatorio, sólo podrá hacerla el demandado cuando ella hubiera sido dictada en contravención a la disposición del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso de autos puede observarse que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada recayó sobre un inmueble que es de la propiedad del demandado, y fué dictada con estricto apego a la previsión del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición en comento no puede prosperar y así se hace constar.
Por otra parte, se observa que como fundamento de su oposición, el demandado alega el pago total de la letra de cambio, en la forma que allí expone. Este argumento no puede ser esgrimido para fundamentar una oposición a la medida cautelar en comento, ya que él ataca directamente el fondo de la cuestión planteada y es allí donde pudiese proponerse, pero no para provocar una incidencia.

I I I
Por las razones de hecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2006 cursante al folio 24 de este cuaderno sobre un lote de terreno propiedad del demandado, cuya ubicación, linderos y medidas constan en dicho auto, el cual queda de esta manera convalidado.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales de esta incidencia al demandado opositor.
Dado su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria----------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:20 p.m., previa las formalidades legales.-
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