REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad el 31 de Enero del 2006 los ciudadanos CLEMENCIA ARZOLA, LUIS RAMON ARZOLA, EDUARDO COROMOTO ARZOLA y ASIA JOSEFINA ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Los Recuerdos lugar que se encuentra ubicado en la Posesión general del Caserío Santa Juana del Municipio Leonardo Infante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.393.967, 4.797.931, 8.565.310 y 4.088.910, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.360, ocurrieron por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus padres PIO CASIMIRO MOTA y PATRICIA RAMONA ARZOLA ambos difuntos, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico, en el año 1.975, bajo el Nº 24, de fecha 1 de Febrero del año 1975, alegando que la misma adolece de los siguientes errores:
1. En ella se trascribió que Clemencia Arzola nació el 27-1-40 en vez de 27-1-38 que es lo correcto.
2. En el caso de Luis Ramón Arzola se trascribió en la referida Acta de Matrimonio como nacido el 12-08-45 en vez de 17-08-46 que es lo correcto.
3. En el caso de Eduardo Coromoto Arzola se trascribió en la referida Acta de Matrimonio como nacido el 22-02-58 en vez de 28-02-55 que es lo correcto.
4. Con respecto a Asia Josefina Arzola, en el Acta de Matrimonio ya citada se trascribió como Asia Ramona en vez de Asia Josefina, que es lo correcto.
5. Con respecto a Víctor Ramón Mota Arzola, fallecido el 01-09-2005, en la referida Acta de Matrimonio se transcribió como nacido el 29-07-52 en vez de 28-06-52 que es lo correcto. Acompañaron al libelo de la demanda copias certificadas de las actas de defunciones de los ciudadanos Pio Casimiro Mota y Patricia Ramona Arzola de Mota, marcadas con las letras A y B; copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de sus difuntos padres, marcada con la letra C; copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, marcada con la letra D; Datos Registrados expedido por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (Diex) de la ciudadana Arzola Clemencia, marcada con la letra E; copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Clemencia Arzola, marcada con la letra F, datos registrados expedido por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (Diex) del ciudadano Arzola Luis Ramón, marcada con la letra G, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Luis Ramón Arzola, marcada con la letra H, datos registrados expedido por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (Diex) del ciudadano Arzola Eduardo Coromoto, marcada con la letra I, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Eduardo Coromoto Arzola, marcada con la letra J, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Asia Josefina, marcada con la letra K, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Asia Josefina Arzola, marcada con la letra L, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Víctor Ramón Mota Arzola, marcada con la letra M, datos filiatorios emanado del Ministerio de Interior y Justicia del ciudadano Víctor Ramón, marcada con la letra N y copia fotostática simple de la cédula de identidad del difunto Víctor Ramón Mota Arzola, marcada con la letra O.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Febrero de 2006 que riela al folio Veintitrés 23 y 24, ordenándose el emplazamiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación, previa a cualquiera otra actuación, del Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo, Estado Guárico.
Al folio 31 los ciudadanos CLEMENCIA ARZOLA, LUIS RAMON ARZOLA, EDUARDO COROMOTO ARZOLA y ASIA JOSEFINA ARZOLA otorgaron Poder Especial a la Abogada Gladys Rafaela González de Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.360.
Al folio 39 de este expediente cursa el auto de fecha 30 de Marzo de 2006 donde se hace constar haberse recibido y agregado a los autos las actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia que cursa al folio 40, de fecha 04 de Abril de 2006, compareció la abogada Gladys Rafaela González de Albornoz en su carácter de autos, y consignó la publicación del Edicto ordenado.
El Veintisiete (27) de Abril de 2.006, el Tribunal por auto que riela al folio Cuarenta y dos (42) dejó constancia de que no compareció persona alguna interesada en la oportunidad de la contestación de la demanda y declaró abierta a pruebas la presente causa, dentro de cuyo lapso solamente las partes accionantes, por intermedio de su representante judicial promovió las que indica en su escrito cursante a los folios Cuarenta y tres (43) y Cuarenta y cuatro (44), las cuales fueron admitidas en su oportunidad y serán analizadas más adelante.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia y llegada dicha oportunidad fue diferida para el tercer (3) día de despacho siguiente, la cuál se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.-
Dicho lo anterior, el Juzgador pasa a revisar las pruebas aportadas por los peticionarios.
En su escrito cursante a los folios Cuarenta y tres (43) y Cuarenta y cuatro (44) la representación judicial de la actora, promovió, las siguientes pruebas:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Promovió en primer lugar el merito favorable de los autos, lo cual no es medio probatorio de los permitidos y establecidos en ley, por lo que se desecha tal mención.
A.- DOCUMENTALES. Promovió la documentación que anexó a su solicitud, consistente en los siguientes instrumentos:
A.1.- ACTA DE DEFUNCION. A los folios 4y 5, aparecen copias certificadas de las Actas de defunción de los ciudadanos Pió Casimiro Mota y Patricia Ramona Arzola de Mota. En este documento consta la muerte de las personas que se mencionan en las mismas, pero no demuestra la filiación de los contrayentes con los solicitantes de la rectificación.
A.2.- ACTA DE MATRIMONIO. Aparece al folio 7 una copia certificada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde aparece que un ciudadano de nombre Pio Casimiro Mota contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre Patricia Ramona Arzola. Sin embargo de este documento no consta ninguna relación de filiación que pudieran tener los contrayentes con las personas que solicitan la rectificación.
A.3.- DATOS REGISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN: Aparecen a los folios 09, 12, 15, y 21, correspondiente a los ciudadanos Clemencia Arzola, Luis Ramón Arzola, Eduardo Coromoto Arzola y del Difunto Víctor Ramón Mota Arzola. Se trata de documentos administrativos donde solo se deja constancia de la documentación presentada para la obtención de la cédula de identidad, pero no demuestra filiación alguna de los contrayentes con los solicitantes.
A.4.-FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD. Aparecen a los folios 10, 13, 16,18 y 22 correspondiente a los ciudadanos Clemencia Arzola, Luis Ramón Arzola, Eduardo Coromoto Arzola Asia Josefina Arzola y del Difunto Víctor Ramón Mota Arzola, respectivamente. Estos instrumentos son válidos para la identificación de las personas a quienes corresponden, pero no sirven para demostrar ningún vínculo familiar entre los contrayentes y los solicitantes de la rectificación. Por tanto, por sí solos no pueden ser apreciados para la prueba del error que se alega cometido, por lo que se desecha conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.
A.5.-ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ASIA JOSEFINA ARZOLA: Aparece al folio 17, donde se deja constancia de su nacimiento, pero no demuestra la filiación de los contrayentes con los solicitantes de la rectificación
A.6.-ACTA DE DEFUNCION PERTENECIENTE AL CIUDADANO VICTOR RAMON MOTA ARZOLA: Aparece al folio 19, en este documento solo consta el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre y el apellido, edad, cédula de identidad, entre otros datos del difunto, pero no demuestra filiación alguna de los contrayentes con las personas solicitantes de la rectificación.


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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de rectificación de acta de matrimonio incoada por los ciudadanos CLEMENCIA ARZOLA, LUIS RAMON ARZOLA, EDUARDO COROMOTO ARZOLA y ASIA JOSEFINA ARZOLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes a los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Julio del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------------Abg. Trinidad Frontado---
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 a.m., previa las formalidades legales.-