JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintisiete de Julio del dos mil seis.

195º y 147º
Vista la diligencia del 17 de Julio de 2006 cursante a los folios 162 y 163, mediante la cuál la intimada ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio OMAR ANTONIO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1870, solicita, fundamentadose en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil que se declaren libres los bienes embargados en el presente caso; y vista asimismo la diligencia del 18 de Julio de 2006 que riela al folio 164, mediante la cual la intimante, ciudadana FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.858 pide que el Tribunal desestime el pedimento de la contraparte, se observa:
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
De la norma transcrita se desprende la obligación que tiene la parte interesada de solicitar e impulsar la ejecución antes de que transcurran tres (3) meses contados a partir de la práctica del embargo, só pena de quedar libres los bienes embargados ejecutivamente.
En una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de Octubre de 2003, aparecida parcialmente publicada en el conocido repertorio de Jurisprudencia del Dr. Oscar Pierre-Tapia-Octubre 2003 Tomo II, Pag. 854, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“Los efectos del embargo ejecutivo (articulo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del articulo 547 del Codigo de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del articulo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aun no cumplidos.
(… omissis…)
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.”
De la revisión de los autos se puede observar que, tal como consta del computo de Secretaria que aparece al folio 165, de fecha 19 de Julio de 2006, desde el día 29 de Septiembre de 2005, en que se produce la actuación del Alguacil del Tribunal (folio 139), consignando la boleta de notificación de la ciudadana Marziluz Belisario, designada perito en este procedimiento, hasta el 11 de Enero de 2006, en que la ejecutante solicitó nueva designación de perito (diligencia al folio 140), transcurrieron CIENTO CUATRO (104) días, sin que la interesada hubiera instado la ejecución, y como quiera que ese lapso transcurrido es mayor al de tres (3) meses requerido por el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar el abandono del impulso procesal por parte de la ejecutante, razón suficiente para declarar, como se declara Con Lugar la solicitud de la parte intimada y consecuencialmente se ordena la suspensión de la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Marzo de 2005, recaída sobre las DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (12.351) y MIL (1000) acciones propiedad de la ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE en las Empresas Estación de Servicio “La Gran Parada C.A y Transporte Santa Maria de Ipire C.A., todo lo cuál se decide administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.
El Juez.------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------
Dr.Alfredo Ruiz-----------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------La Secretaria --------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------Abg. Trinidad Frontado---