REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de partición de comunidad hereditaria seguido por ante este Tribunal por la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.379, contra la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA, Venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.346, contenido en el expediente Nº 16033 de la nomenclatura de este Tribunal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado en ejercicio de este domicilio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, procedió a proponer la tacha incidental de falsedad del documento acompañado al libelo marcado “A” consistente en la partida de nacimiento de la actora, en copia certificada, la cuál tiene una nota que textualmente dice: “ Esta niña fué reconocida por sus padres por ante el Juzgado de este Municipio con fecha Dos de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho por su padre Francisco Di Maria Novara”; sosteniendo el abogado de la demandada que debido a que el presunto reconocimiento se deriva o tiene su origen en el documento autenticado en fecha dos (2) de Agosto de mil novecientos sesentiocho (1968), bajo el Nº 19; folio 24 y su vuelto, de los libros de Autenticaciones por ante el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y producido por la actora marcado con la letra “H”, es por lo que procede , por instrucciones precisas de su mandante a tachar formalmente de falsedad dicho documento autenticado, mediante el cuál la actora pretende demostrar su filiación con el difunto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, todo ello con fundamento en las disposiciones de los ordinales 20 y 30 del articulo 1380 del Código Civil.
Abierto el cuaderno separado para la tramitación de la tacha propuesta, el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos presentó el escrito que aparece agregado a los folios 22 y 23 de este cuaderno, mediante el cuál procedió a formalizar la mencionada tacha en los términos que allí expone; procediendo a su vez la parte actora, con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16241, a consignar el escrito cursante a los folios 25 al 28 de este cuaderno, mediante el cuál dio contestación a la formalización de la tacha en los términos que allí expone.
A los folios 37 y 38 consta que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico fué debidamente notificado de la presente tacha.
En la oportunidad correspondiente la parte proponente de la tacha promovió, mediante el escrito que cursa a los folios 39 y 40, las pruebas que allí señala y que serán analizadas más adelante.
No consta en autos que la accionante hubiera promovido prueba alguna.
Llegada la oportunidad para presentar informes solamente la parte demandada proponente de la tacha presentó las que constan en su escrito que aparece agregado a los folios 168 al 171 de este cuaderno de tacha.
En la oportunidad de dictar sentencia esta fué diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos por auto del 27 de Septiembre de 2004 que riela al folio 172, dentro del cual no pudo pronunciarse, por lo que al fallo que ahora se dicta le será notificado a las partes conforme lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
II
La cuestión debatida quedó planteada así:
Afirma la tachante en su escrito de formalización de la tacha que riela a los folios 22 y 23, que la firma que se le atribuye al extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA como otorgante del documento autenticado en el otrora Juzgado del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico en fecha dos (2) de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) bajo el Nº 19, folios 24 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones, fue falsificada, haciendo la observación al Tribunal que en el mencionado documento autenticado se identificó al extinto ciudadano como titular de la cédula de identidad Nº 101.001, cuando el numero de su cédula de identidad correcto es E- 510.101; asunto éste que fué resuelto por el Tribunal en su decisión del 12 de Noviembre de 2003 que riela a los folios 2 al 4 de este cuaderno, por lo que en esta ocasión no se hace ningún pronunciamiento sobre ello, y así se hace constar.
Por su parte, la demandante, en su escrito de contestación a la formalización de la tacha, que cursa a los folios 25 al 29, insistió de manera expresa y formal en hacer valer el documento tachado, en donde consta su reconocimiento como hija de quien en vida se llamara FRANCESCO DI MARIA NOVARA, de donde emana su cualidad de heredera de los bienes dejados por el dicho causante. Así mismo afirma que combate la tacha incidental propuesta por la contraparte con base en las siguientes afirmaciones: que el documento de reconocimiento fué otorgado en forma legal ante un funcionario competente, en la veracidad y certeza de la comparecencia del otorgante ante el funcionario quien también lo firmó.
Luego expone una serie de alegatos que no se corresponden con la materia que nos ocupa en este asunto de la tacha de falsedad. Así vemos que trae a colación hechos tales como su asistencia con su difunto reconociente a una serie de reuniones, como la celebración de su bautizo; que viajó con su reconociente a Italia cuando ella tenía siete años; que su cédula de identidad fué expedida con el documento de reconocimiento, así como su constancia de estudios de primaria, secundaria y estudios superiores; que durante la realización de estos actos ninguna persona, ni cónyuge ni familia formuló ni intentó por ninguna vía reclamaciones con respecto a su condición de hija reconocida de quien en vida fuera FRANCESCO DI MARIA NOVARA. Continúa haciendo una serie de señalamientos relativos a cuestiones que pudieran guardar alguna vinculación con la posesión de estado de hija reconocida, pero que sin embargo, no pueden ser valorados para la procedencia o improcedencia de la tacha que nos ocupa. La accionante junto con su escrito acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 29 al 36 de este cuaderno.
Ahora bien, el artículo 1380 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º, que es la norma en que la impugnante fundamenta la tacha dispone:
“Articulo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de la siguientes causales:
(…omissis…)
2º.Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fué falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Cuando se trata, como en el caso de autos, de tacha de falsedad de documento, la carga de la prueba le corresponde al tachante. De tal manera que seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas por la tachante.
A los folios 39 y 40 de este cuaderno aparece el escrito mediante el cual la tachante promovió, a los efectos de demostrar la falsificación de la firma del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, prueba de experticia sobre el original del documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico en fecha dos (2) de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), bajo el Nº 19, folio 24 y su vuelto, del libro de autenticaciones, y del cuál produjo la demandante copia certificada marcada con la letra “H”
A los efectos de la práctica de la experticia solicitó que, por cuanto el libro de autenticaciones referido, donde fué autenticado el original impugnado reposa en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, el Tribunal requiriera de esa oficina el mencionado libro.
Así mismo, produjo como documentos indubitados los siguientes: Primero: marcado “A” pasaporte Nº 4935139 P. nº de Registro 2936, expedido en fecha 5 de Octubre de 1.955 por la República de Italia a nombre del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA; Segundo: marcado “B”, pasaporte Nº 386359 S, expedido en fecha 23 de Noviembre del año 2002 por el Consulado de la República de Italia en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a nombre del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA; Tercero: marcado “C”, en dos (2) folios útiles original del documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de Enero de mil novecientos sesenta (1960) bajo el Nº 30; Tomo 3-C; referente a la venta del Fondo de Comercio denominado PENSION HOTEL ANGELINA, hecha al extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA; y Cuarto: marcado “D”, en siete (7) folios útiles documento otorgado por el extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico donde fué anotado bajo el Nº 24, folios del 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Octavo; Cuarto Trimestre del año 2000.
El Tribunal por auto del 12 de Febrero de 2004 que aparece al folio 89 de este cuaderno, considerando indubitables los documentos señalados por su representante para el cotejo, admitió la prueba, fijando oportunidad para la designación de los expertos, y ordenó oficiar al Archivo Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico a fin de que remitiera a este Tribunal el Libro de Autenticaciones a que se refiere el escrito de pruebas de la tachante.
Una vez juramentados los expertos grafotécnicos, ciudadanos RAUL SILVA FAGUNDEZ, MANUEL PERDOMO y GERMAN ARTURO VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.194, 7.229.574 y 5.268.349, respectivamente, y a solicitud de ellos, el Tribunal, por auto del 26 de Abril de 2004 que aparece al folio 106, procedió a hacerles entrega del libro duplicado de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, que se encontraba resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, así como los documentos indubitados que cursaban en originales a los folios 41 al 87 de este cuaderno y ahora aparecen a los folios 118 al 163, advirtiéndole a los expertos que la revisión encomendádales deberá producirse tanto en el libro duplicado como en el original que se encuentra archivado en la Oficina Principal de Registro del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, donde debían trasladarse a cumplir su cometido, con respecto a lo cuál los expertos hicieron la salvedad en su informe, el cual presentaron el 18 de Mayo de 2005 siendo agregado con sus resultas a los folios 109 al 117, de que se trasladaron a la Oficina del Registro Principal en San Juan de los Morros y allí les informaron que ese registro “no lleva archivo de los Libros de Autenticaciones de la fecha de 1968”.
Ahora bien, en su PERITACION GRAFOTECNICA, que es como denominan los expertos su informe pericial que riela, como ya se dijo, a los folios 109 al 117 de este cuaderno, afirman haber utilizado el instrumental adecuado a este tipo de peritación, por aplicación del método de estudio de la motricidad Automática del ejecutante; y luego de analizar comparativamente el documento dubitado, que es el que contiene el reconocimiento de hija natural por parte del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, que aparece en el Libro de Autenticaciones llevado por el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico asentado bajo el Nº 19 y riela al folio 24 y su vuelto, y que exhibe, al vuelto del folio 24, firma ilegible como El otorgante Francisco Di Maria Novara; con los documentos indubitados suministrados por el Tribunal, afirman que “las características de autoría que constituyen una respuesta individual en la escritura, peculiares a la motricidad automática de su autor en las firmas de origen conocido, ofrecen movimientos y peculiaridades gráficas con valor en la individualización totalmente distintos a los que hemos observado caracterizan a la firma dubitada contenida en el documento cuestionado señalado para el análisis de cotejo grafotécnico, todo lo cual nos indica que proceden y tienen una fuente de origen distinta”, para concluir en que “La firma cuestionada que suscribe como EL OTORGANTE, FRANCESCO DI MARIA NOVARA, al reverso del folio 24, del original del documento dubitado contenido en el Libro de Autenticaciones de fecha de 1968 llevado por el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 19, descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido producida por una persona distinta a la que suscribió como FRANCESCO DI MARIA, titular de la cédula de identidad Nº E-510.101 en los documentos originales indubitados que nos fueron señalados y facilitados para la comparación grafotécnica”.
El Tribunal encuentra que el dictamen de los expertos es claro en su motivación y conclusión por lo que se acoge en todo su valor probatorio para el pronunciamiento del fallo que ahora se dicta, de donde resulta comprobada la circunstancia contenida en el numeral 2º del articulo 1.380 del Código Civil, alegada por el tachante, de que el documento debe ser declarado falso, por cuanto “que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
Lo que no probó el tachante fué la circunstancia de la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario, que es la causal 3º del mencionado artículo 1380 del Código Civil, que también fue invocada como fundamento de la tacha propuesta, lo que implica un vencimiento parcial en este procedimiento, y así se hace constar.
III
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA en el juicio de partición de herencia que le sigue por ante este mismo Tribunal la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, del documento autenticado por ante el otrora Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha dos (2) de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) bajo el Nº 19; folios 24 y su vlto., en el cual aparece como otorgante, reconociendo como su hija natural a la ciudadana DINA YUSEPINA, habida con la ciudadana MARGARITA CORREA, el extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA. En consecuencia, se declara NULO el documento mencionado por haber sido falsificada la firma del otorgante, y así mismo, NULO el reconocimiento contenido en él, así como NULA la nota de reconocimiento estampada en la partida de nacimiento asentada bajo el Nº 4, folio Nº 2 vto., de los Libros de Registro Civil de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio Chaguaramas, otrora Distrito Infante del Estado Guárico durante el año mil novecientos sesenta y seis, ahora llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico; correspondiente a la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA CORREA.
Como quiera que la presente decisión tiene marcada influencia en el juicio principal de partición, se ordena agregarla en copia certificada en el expediente donde está contenida aquella causa, una vez que la misma quede firme.
Dado que no se produjo el vencimiento total requerido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas de esta incidencia.
A los efectos del articulo 251 ejusdem, se ordena notificar este fallo a las partes litigantes y al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete días del mes de Julio del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------------Abg. Trinidad Frontado---
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades legales.-