REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 15 de Junio del año 2005, el ciudadano: IGNACIO CELESTINO ROJAS OJEDA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.797.911, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, asistido en este acto por la abogada ELISA JACINTA IROBA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.206 y del mismo domicilio; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el actor “…que por no haber sido presentado en la oportunidad legal correspondiente, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se acompaño a la solicitud constancia expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico marcada con la letra “A”, constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico marcada con la letra “B” y Acta de Nacimiento de su madre marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Al folio 15, consta correspondencia N° RIIE-1-0501-8905 de fecha 25 de Julio de 2005, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde constan los datos filiatorios del solicitante.
Consta al vuelto del folio 17 de fecha 21 de Setiembre de 2005, que fue librada la Boleta de Notificación a Fiscal Décimo del Ministerio Público y se remitió con oficio al Juez de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico comisionado a tales efecto.
Al folio 23 de este expediente cursa el auto de fecha 27 de Octubre del 2005 donde se hace constar haberse recibido y agregado a los autos las actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de Julio del 2005, cursante al folio 24, el demandante Ignacio Celestino Rojas Ojeda confirió poder apud- acta a las abogadas Elisa Iroba Correa y Josefina D` Ángelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260 y 34.420.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 22 de Febrero del año 2006, folio 31, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período las abogadas Elisa Iroba Correa y Josefina D` Angelo, en su carácter de autos, promovió mediante el escrito cursante a los folios 32 y 33 de fecha 02 de Marzo de 2006, los documentos cursantes en autos y las testimoniales de los ciudadanos: JESUS MARIA IROBA CORREA, JOSE LUIS MANRIQUE GONZALEZ y HUGO RAMON RANGEL suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: JESUS MARIA IROBA CORREA, JOSE LUIS MANRIQUE GONZALEZ y HUGO RAMON RANGEL, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ignacio Celestino Rojas Ojeda; que les consta que el solicitanté es hijo de Ezequiel Rojas y Maria Presenta Ojeda Carrillo (hoy difuntos); que les consta que Ignacio Celestino Rojas Ojeda nació en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico en fecha 30 de Julio de 1949, que les consta todo lo dicho porque los conocen de toda la vida.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias expedidas por el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Registrador Principal de este mismo Estado, donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento de el solicitante, así mismo aprecia el oficio de fecha 25 de Julio de 2005, cursante al folio 15, expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería, donde constan los datos filiatorios del ciudadano Ignacio Celestino Rojas Ojeda.


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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano: IGNACIO CELESTINO ROJAS OJEDA; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, del acta de nacimiento del solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 30 de Julio de 1.949, en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, siendo hijo de Ezequiel Rojas y Maria Presenta Ojeda Carrillo de Rojas, hoy difuntos.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------------Abg. Trinidad Frontado---
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-