REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de Junio del año 2005, presentado por el ciudadano: DOUGLAS JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.550.918, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados CARLOS ALFONZO REY CAMPOS y ROMELIA DE JESUS REQUENA DE BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.785 y 111.116, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: LUISA ELENA CUMARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.567.331 y de este domicilio, alegando que “ … desde hace cierto tiempo para acá, he venido constatando muy claras actuaciones de desafectos por parte de mi cónyuge, situación esta que culminó a mediados del mes de Agosto del año 2001, debido a que mi esposa tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello tomó la decisión de residenciarse en la casa de habitación de nuestra hija, la cual está ubicada en la calle principal del Caserío Rural denominado Corozal, jurisdicción de este municipio”. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DOUGLIS CAROLINA BRIZUELA CUMARIN y MARIANNY ELENA BRIZUELA CUMARIN, quienes son mayores de edad. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 27 de Junio del 2005, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 06, en fecha 26 de Julio del año 2005, se dejó constancia de que fue citada personalmente la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 07 de Diciembre del año 2005, con la comparecencia del demandante asistido por el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: VALMORE AGUILAR CAMERO, y ROSA MARGARITA BOYER YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.100, Y 2.512.447 respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos VALMORE AGUILAR CAMERO, y ROSA MARGARITA BOYER YNFANTE, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Douglas José Brizuela y Luisa Elena Cumarin; que les consta que están legalmente casados los ciudadanos antes mencionados; que les consta que los ciudadanos Douglas José Brizuela y Luisa Elena Cumarin, no cohabitan como marido y mujer hace más de cuatro años; que les consta que la ciudadana Luisa Elena Cumarin, abandonó voluntariamente a su cónyuge Douglas José Brizuela.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano DOUGLAS JOSE BRIZUELA contra la ciudadana: LUISA ELENA CUMARIN, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Prefectura del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico en fecha 06 de Diciembre del año 1980, según acta N° 57.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------------Abg. Trinidad Frontado---
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.-
|