REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de La Pascua, Cuatro de Julio del dos mil seis.
195º y l47º.
Vista la diligencia de 28 de Junio de 2006 cursante al folio 36, mediante la cuál el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.287, en su carácter de autos, con la asistencia del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39304 pide que el Tribunal decrete, conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, toda vez que, afirma, se evidencia en el presente expediente que desde el año 2002 hasta la presente fecha no ha habido diligencia alguna por el accionante, para impulsar el proceso. El presente caso se refiere a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria seguida por la ciudadana ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, identificados en autos, contenida en el expediente signado con el numero 14376 de la nomenclatura de este expediente.
Ahora bien, al folio diecisiete (17) de esta segunda pieza del expediente aparece un auto de este Tribunal, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil tres (2003), mediante el cual se recibió y dio entrada a este expediente, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del procedimiento, en atención a que el Superior declaró a éste Segundo de Primera Instancia, competente para conocer de la presente causa, como consta del auto del a-quem de 15 de Octubre de 2003 que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, que cursa al folio 16 de esta pieza.
Pues bien, de la revisión cuidadosa de los autos se constata que desde el 28 de Octubre 2003, en que se dio entrada al expediente y se ordenó la notificación de las partes (f..17), hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años y ocho meses, sin que ninguna de las partes hubiera ejecutado algún acto que tendiera a lograr la notificación ordenada; lapso ese que supera suficientemente el requerido por el articulo 267 del Código Procedimiento Civil en su encabezamiento, que dispone: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara CON LUGAR la petición del diligenciante, y en consecuencia DECRETA PERIMIDA y EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez.----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)..........................................................................................................
Dr .Alfredo Ruiz.........................................................................................
-----------------------------------------------------------La Secretaria -----------------------------------------------------------------------------Abg Trinidad Frontado-----------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------